Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.P. J/44
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2089
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 308
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 132/94. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIUDAD.


CONSIDERANDO:


V. Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a) Respecto a lo que se arguye en el sentido de que con el dictado del auto de formal prisión reclamado se violaron las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, porque "no se aplicaron las formalidades esenciales del procedimiento", debe decirse que la obligación de observar dichas formalidades es requisito previo para dictar actos privativos de aquellos a los que se contrae el precepto constitucional en cita, entre los que no se encuentran comprendidos los autos de prisión preventiva, dado que los mismos constituyen actos de molestia a los que se refiere el 19 del mismo ordenamiento, acorde con el criterio sostenido por este tribunal al resolver los tocas números 412/93, 115/94 y 124/94 a las revisiones interpuestas por el J. Primero de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz, por J.C.H.R. y O.L.R. y por D.A.S.M., respectivamente; b) En lo referente a la violación del artículo 282 del código punitivo porque según el quejoso de los autos del sumario aparece que es tío político de su coacusado E.O., y que el J. responsable dictó la formal prisión sin analizar las constancias relativas, cabe señalar que dicho disconforme pasa inadvertido que el J. responsable sostuvo al respecto, que: "En consecuencia, también sin pasar por alto esas documentales que son de apreciarse de foja que van de la ciento cuatro a la ciento ocho, es de concluirse que a favor del aquí indiciado no se da alguna de las excusas absolutorias que alude la ley, pues con esa su postura que se sabe que duró tres meses se desprende que lo hizo por un interés bastardo al estar consciente que estaba asegurando para ese que dice es su familiar político el producto" del robo, apreciación correcta dado que se ajusta a las constancias de autos, y por tanto quedan fuera de lugar los argumentos inherentes a que "no hay delito alguno" porque "cuando es familiar, o de alguna descendencia, no puede ser aplicado" el precepto 281 del código punitivo sino el 282 ibídem; c) Es inexacto lo alegado por el disconforme en el sentido de que "el día de la declaración que hice ante el Ministerio Público que exhibí las facturas, en donde se acreditan las propiedades de las cosas que se presentaron ante el Ministerio Público que decían que eran robadas" y que "a la hora que el J. dictó la formal prisión, no analizó nada de...

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