Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 3/94
Fecha de publicación01 Julio 1994
Fecha01 Julio 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, 67
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 469/94. C.C.C.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previamente al examen de los agravios que formula la parte recurrente, es conveniente destacar que en el juicio de amparo a que este toca se refiere, se reclamó:


Del Congreso del Estado de C., la emisión, aprobación y expedición del Decreto Número 27 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, publicado al día siguiente en el periódico oficial del gobierno de dicho Estado, mediante el cual se declaran suspendidos los efectos y validez de las concesiones (y el emplazamiento correspondiente) de servicio público del autotransporte en sus diferentes modalidades, que el ejecutivo del Estado otorgó en el período comprendido del primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho al veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, así como quedan cancelados todos los permisos provisionales para la explotación del servicio del autotransporte en sus diversas modalidades, sea cual fuere la autoridad estatal que los otorgó, e independientemente de su fecha de expedición o término de su vigencia.


Del gobernador y del secretario general de Gobierno del Estado de C., se reclamó la promulgación y publicación del Decreto Número 27.


Del director de Asuntos Jurídicos y del jefe del Departamento de Concesiones y Permisos, ambos del gobierno del Estado de C., el quejoso reclamó las órdenes giradas para dar cumplimiento al Decreto Número 27, "los que se hacen consistir en el ejercicio de actos de autoridad de manera retroactiva en perjuicio del suscrito quejoso, tendiente a suspender, revocar, cancelar o extinguir la concesión y permiso del cual soy titular".


Del segundo superintendente coordinador general de la Seguridad Pública del Estado y del director de Tránsito del Estado, la parte quejosa reclamó la ejecución del Decreto Número 27, "con el propósito de privarme de la prestación del servicio público de pasajeros para lo cual estoy debidamente concesionado, y tolerado administrativamente; pretendiendo detener y desposesionarme de mi vehículo de propiedad y de las documentales del mismo e incluso privarme de mi libertad personal".


Ahora bien, en sus informes justificados, que obran a fojas 79 y 80, 82, 84 y 75, respectivamente, del expediente de amparo, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, el jefe del Departamento de Concesiones y Permisos de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el director de la Policía Judicial del Estado, encargado por ministerio de ley de la Coordinación General de Seguridad Pública del Estado, y el director de Tránsito del Estado, todos del gobierno del Estado de C., negaron la existencia de los actos que el quejoso les atribuyó, lo que llevó al J. de Distrito a sobreseer al respecto por considerar que el quejoso no desvirtuó la negativa de actos que formularon las mencionadas autoridades.


Sentado lo anterior, procede analizar los agravios del recurrente.


En ellos se aduce, en primer término, que el sobreseimiento decretado por el J. Federal en lo que atañe a los actos reclamados de las autoridades responsables precisadas en el párrafo anterior, carece de consistencia jurídica porque dicho J. pasó inadvertido que el Congreso del Estado, el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de C. aceptaron la existencia del Decreto Número 27, por lo que "en consecuencia es evidente que los actos de ejecución o mandamientos de aplicación que emanan de este decreto, necesariamente tienen que ser ciertos, porque provienen de una orden imperativa dictada por un superior jerárquico, tal y como lo son el gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno, quienes son las autoridades superiores de las que se señalan como responsables ejecutoras, en consecuencia ineludiblemente tienen que cumplimentar el mandato que se deriva de la superioridad, tal y como acontece con los actos de aplicación del decreto materia de este juicio, en consecuencia los actos reclamados resultan ser inminentes y ciertos".


Dicho argumento se estima infundado pues el hecho de que el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de C., hubieren promulgado y publicado (no debe perderse de vista que tales actos fueron los únicos que se les reclamaron y aceptaron como ciertos) el Decreto Número 27 y, además, sean superiores jerárquicos del director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, del jefe del Departamento de Concesiones y Permisos de la Dirección de Asuntos Jurídicos, del coordinador General de Seguridad Pública del Estado y del director de Tránsito del Estado, todos del gobierno del Estado de C., no puede dar lugar, como inexactamente lo infiere la parte quejosa, a estimar que dichos inferiores jerárquicos, por el solo hecho de serlo, necesariamente llevarán a cabo los actos que de ellos se reclaman, porque en el decreto reclamado no se ordena que precisamente los inferiores jerárquicos a que alude la recurrente, deban ejecutarlo o darle cumplimiento.


Por cuanto a que los actos reclamados de las autoridades ejecutoras de que se trata "resultan ser inminentes", cabe decir que nada en autos hace presumir tal inminencia, máxime que, se reitera, en el Decreto Número 27 no se ordena que las autoridades que menciona el recurrente deban cumplimentarlo.


En otra parte de sus conceptos de agravio la recurrente aduce que el J. de Distrito no "tomó en cuenta la prueba documental pública que oportunamente exhibí ante esa autoridad, consistente en la boleta de infracción de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, según folio número 222944, en donde claramente se especifica que la detención del vehículo de mi propiedad se hace en cumplimiento a órdenes giradas por el director de Tránsito del Estado".


Al respecto, cabe decir que la circunstancia de que el J. Federal no haya tomado en cuenta la prueba a que alude el recurrente, no causa agravio a éste, ya que la existencia de los actos reclamados debe relacionarse con la fecha en que se presentó la demanda de amparo, según lo indica la tesis de esta Segunda S., publicada en la página ciento diecinueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo VI, julio-diciembre de mil novecientos noventa, cuyo texto dice:


"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA.-La existencia del acto reclamado debe determinarse, en general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo respectiva, pues, de lo contrario la sentencia tendría que ocuparse necesariamente de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja."


En ese orden de ideas, debe puntualizarse que a la fecha en que se presentó la demanda de garantías, la infracción a que alude el quejoso, por orden del director de Tránsito del Estado de C. de impedirle "el servicio de taxi y privarlo de su concesión y demás documentos de acuerdo al Decreto Número 27", levantada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (observar la documental que obra a foja 100 del expediente de amparo), aún no existía, supuesto que la demanda de garantías se presentó el diecinueve de agosto del mismo año.


Por tanto, el hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, se haya infraccionado al quejoso impidiéndole la prestación del servicio de taxi de acuerdo al Decreto Número 27, por orden de una de las autoridades señaladas como responsables, no demuestra la existencia de los actos de aplicación del decreto, pues dicha infracción es posterior a la fecha de presentación de la demanda de garantías.


En otra parte de sus agravios el recurrente aduce que el J. de Distrito no explica razonadamente cuáles son los fundamentos o motivos que lo llevaron a concluir que los dictámenes periciales rendidos por R.A.G.J. y por F.G.V., peritos ofrecidos por el juzgado y por el gobernador del Estado, merecen mayor credibilidad que el del perito F.A.C., ofrecido por el quejoso; que el J. de Distrito no hace una correcta y justa apreciación del dictamen de los peritos, pues no toma en cuenta que los peritos en cuyos dictámenes se apoyó, laboran y dependen de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C., institución que depende administrativa y directamente del gobernador del Estado y de la Secretaría General de Gobierno, por lo que los citados peritos se encuentran obligados a emitir un dictamen favorable a la institución de que dependen, es decir, que tienen interés indirecto (sic) en el asunto, por lo que el J. debió desechar sus dictámenes en aplicación del criterio jurisprudencial que invocó en la sentencia recurrida; que además, la concesión que exhibió con su demanda inicial, se encuentra adminiculada con otras pruebas que tienen pleno valor jurídico como lo es el recibo oficial número U188419 de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho que contiene el pago del impuesto enterado ante la Tesorería del Gobierno del Estado por concepto de la expedición de concesión, y como lo es también la boleta de infracción a que se ha hecho referencia en donde consta que se le privó de la concesión otorgada, por lo que, concluye el recurrente, con tales documentos se encuentra legitimado para prestar el servicio público del transporte de alquiler y, como consecuencia, para intentar la acción constitucional.


Dichos agravios son substancialmente fundados.


En efecto, el J. de Distrito, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, expresó que en el presente juicio de garantías se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, considerando que el quejoso carece de interés jurídico para demandar el amparo y protección de la justicia federal, ya que la concesión de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que exhibió con su demanda de garantías, resulta un documento falso según se advierte de los dictámenes rendidos por el perito oficial del Juzgado, R.A.G.J., y por el perito F.G.V., designado por la autoridad responsable secretario de Gobierno en ausencia del gobernador del Estado, en los que concluyen que la firma que aparece en la concesión de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, no fue realizada por el general A.C.D., gobernador constitucional del Estado de C. en esa época, que los sellos que presenta la concesión cuestionada son de diferente matriz que la de los auténticos y que los logotipos no corresponden en su estructura.


Agregó el J. Federal que no pasaba desapercibido que el perito F.A.C. designado por la parte quejosa, al rendir su dictamen manifestó que la firma que aparece en la concesión de nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho a nombre del quejoso, que supuestamente fue hecha por el general A.C.D., sí es auténtica, y que los sellos que aparecen en la concesión cuestionada, son diferentes al que se le puso como elemento auténtico de comparación, pero que atendiendo a la forma exhaustiva y meticulosa de analizar las firmas en litigio, estimaba que los dictámenes periciales rendidos tanto por el perito del Juzgado como por el perito de la autoridad responsable, le merecían mayor credibilidad y confianza, citando una jurisprudencia de este Alto Tribunal que estimó aplicable.


Pues bien, independientemente de que, como lo aduce el recurrente, tanto el perito del Juzgado, R.A.G.J. (fojas 210 y 211), como el perito del gobernador del Estado de C., F.G.V. (fojas 222 y 223), al rendir sus dictámenes manifestaron depender de la Dirección de Servicios Periciales y Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C. y, por ende, del ejecutivo estatal, lo que en un momento dado podría inclinarlos a favorecer con sus dictámenes a la autoridad responsable de que dependen, ello no es lo verdaderamente importante para estimar fundado el agravio del recurrente, sino la circunstancia de que el J. del conocimiento, al ponderar la prueba pericial desahogada en el juicio de amparo, y otorgarle según su arbitrio, preeminencia a los dictámenes de aquellos peritos, en relación con el rendido por el perito de la quejosa, lo hizo porque a su juicio, los dictámenes de los peritos del Juzgado y de la autoridad responsable, fueron emitidos de manera exhaustiva y meticulosa.


Sin embargo, el J. de amparo omitió considerar que las opiniones periciales se deben apreciar de acuerdo con las constancias de autos y no aisladamente.


Lo anterior es así, porque si bien los dictámenes del perito del Juzgado y de la autoridad responsable, que no sólo son similares, sino idénticos, convienen en señalar que la firma que aparece en la concesión de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, no fue realizada por el general A.C.D., gobernador constitucional del Estado de C. en esa época, que los sellos que presenta esta concesión son de diferente matriz que la de los auténticos y que los logotipos no corresponden en su estructura, sin embargo el J. Federal no tomó en consideración que el promovente del amparo anexó a la demanda, el documento original visible a foja 10 del cuaderno de amparo, que no se objetó por las autoridades responsables y que, a la letra, dice:


"Secretaría de Finanzas del Estado

de C.


Estados Unidos Mexicanos Recibo Oficial

Estado Libre y Soberano No. U1884193

de C. U. 1884193


El C.C.C.C.S. ha liquidado en esta oficina la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS) correspondiente al ramo de DERECHOS


Concepto: Importe:


DERECHOS POR EXPEDICION DE

CONCESION Y PERMISO DE SERVICIOS

DE CONTROL VEHICULAR Y TRANSITO

DEL ESTADO. DERECHOS POR

CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO

DE ALQUILER (TAXI) CON UNA UNIDAD

DE SU PROPIEDAD, CON BASE EN ESTA

CIUDAD


DERECHOS $80,000.00


Ley de Ingresos Parcial


Título Recargos $ . 080.000


Capítulo Dec-5-88 1358 $ . 080.000 T


Artículo Total $ 80,000.00


Inciso P/V Dec-5-88 1358 080.000. T


Observaciones:


T.G. a 5 de diciembre de 1988.


LIC. J.F.M.M.C..

Recaudador de Hacienda.


Estados Unidos Mexicanos

Recaudación de

Hacienda del Edo.

T.G., C..


NULA SI PRESENTA ENMENDADURAS, BORRONES O RASPADURAS


SF-001"


(Con un sello impreso del escudo nacional, que dice Estado Libre y Soberano de C.; otro sello con tinta, con el escudo nacional, con la leyenda "Recaudación de Hacienda del Edo. T.G., C., y al calce una firma ilegible).


Pues bien, del documento anterior se desprenden, como lo expresa el recurrente, datos que permiten establecer que efectivamente se otorgó al quejoso una concesión para prestar el servicio público de alquiler en la modalidad de taxi.


En efecto, el mencionado documento, que tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, demuestra la existencia de la concesión otorgada por el gobierno del Estado de C. al promovente del amparo, pues de ser apócrifa, como se alegó, la firma del general A.C.D., exgobernador de esa entidad federativa, contenida en la concesión visible a foja 9 del expediente de amparo, no se entiende como la Recaudación de Hacienda del Estado de C., con sede en Tuxtla G., aceptó el pago que por la cantidad de ochenta mil pesos enteró el quejoso C.C.C.S. el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por concepto de "Derechos por expedición de concesión y permiso de servicios de control vehicular y tránsito del Estado. Derechos por concesión del servicio público de alquiler (taxi) con una unidad de su propiedad, con base en esta ciudad", a que se refiere el documento referido.


Lo narrado implica que en la especie, el J. Federal realizó una inexacta valoración de la prueba pericial desahogada en autos, pues aunque los peritos del juzgado y de la autoridad responsable, coincidan en señalar que la firma estampada en el documento relativo a la concesión, objetada de falsa, no fue realizada por el general A.C.D., exgobernador del Estado de C., que supuestamente la había expedido, las observaciones de esos peritos no implican que necesariamente así sea, pues lo cierto es que del documento público antes referido, debidamente adminiculado con la concesión objetada, se desprende la existencia de tal concesión, tan es así que se recibió un pago por concepto de ella, en la Recaudación de Hacienda correspondiente.


Entonces, demostrada la existencia de la multicitada concesión en favor del quejoso, éste acreditó su interés jurídico para acudir al juicio de garantías, pues el Decreto Número 27 que ataca de inconstitucional, expedido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de C., publicado el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en el periódico oficial del propio Estado, que entró en vigor al día siguiente, establece en sus artículos primero y tercero, en lo relativo, lo siguiente:


"ARTICULO PRIMERO; ... se declaran suspendidos los efectos y validez de dichas concesiones (para la explotación de servicios de autotransporte) y el emplazamiento correspondiente, hasta en tanto no se integre debidamente el expediente respectivo ... ARTICULO SEGUNDO; ... ARTICULO TERCERO; todos los permisos provisionales para la explotación del servicio del autotransporte en sus diversas modalidades, sea cual fuere la autoridad estatal que los otorgó, e independientemente de su fecha de expedición o término de su vigencia, quedan cancelados.", lo que quiere decir que el quejoso, al ubicarse dentro de los supuestos de afectación del decreto, tiene interés jurídico para intentar la acción constitucional, de manera que es incorrecto que el J. del conocimiento hubiera estimado improcedente el juicio, en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En el aspecto anterior, similar criterio sustentó esta S. al resolver en sesión de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión número 2150/93, promovido por J.L.S.C., siendo ponente el señor M.N.C.L..


Sin embargo, a pesar de que el promovente del amparo acreditó el extremo a que se ha hecho referencia, no es el caso de revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio del fondo del asunto, pues por razones diversas de las que alega el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en su pedimento, se estima improcedente el juicio en los términos que en seguida se precisan.


El quejoso, en capítulo específico de la demanda de amparo, expresó lo siguiente:


"FECHA DE NOTIFICACION DE LA LEY IMPUGNADA.-Por cuanto que el decreto que constituye el acto reclamado, se trata de una ley autoaplicativa y los actos de ejecución de la misma en mi perjuicio se está realizando con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue cuando se me hizo del conocimiento del referido decreto y el presente juicio de garantías lo estoy interponiendo dentro de los términos legales de los (ARTICULOS 21 y 22 fracción I de la Ley de Amparo en vigor)."


Ahora bien, aunque el promovente del amparo hubiera señalado que el decreto que constituye el acto reclamado, lo impugna como autoaplicativo, lo cierto es que seguramente quiso referirse al término de heteroaplicativo, pues menciona que el primer acto de aplicación tuvo verificativo el día dos de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha que reitera en los capítulos de antecedentes y de conceptos de violación.


En este orden de ideas, sentado, por una parte, que el Decreto Número 27 emitido por el Congreso del Estado de C. fue reclamado con el carácter de heteroaplicativo, es decir, a partir de su primer acto de aplicación y, por otro lado, que como quedó establecido al inicio de este considerando, el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, el jefe del Departamento de Concesiones y Permisos de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el director de la Policía Judicial del Estado, encargado por ministerio de ley de la Coordinación General de Seguridad Pública del Estado, y el director de Tránsito del Estado, todos del gobierno del Estado de C., a quienes el quejoso atribuyó los actos de aplicación de tal decreto, negaron su existencia sin prueba en contrario, por lo que el sobreseimiento decretado al respecto por el J. de Distrito se apega a lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta inconcuso que dicho sobreseimiento respecto de los actos de aplicación, debe hacerse extensivo al decreto de que se trata, dado que no se puede desvincular el estudio de dicho decreto del que concierne a su aplicación, según lo sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número ciento treinta y uno, visible en la página doscientos treinta y cinco, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.".


En consecuencia, por surtirse en la especie la causal de improcedencia que resulta de relacionar la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, con la tesis de jurisprudencia transcrita, procede confirmar, por ese motivo, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en lo que atañe al decreto reclamado.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la M.F.M.F..


Firman el presidente de la S. y la Ministra ponente con la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.


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