Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/351
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2330
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 1995, 86
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 23/95. B.T.M. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son infundados los agravios anteriores.


De acuerdo con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, únicamente puede acudirse a este medio extraordinario de defensa, cuando previamente se hayan agotado los recursos ordinarios procedentes, que tiendan a modificar, revocar o anular el acto que vaya a reclamarse, esto es que el juicio de garantías únicamente procede respecto de actos definitivos que son los no susceptibles de modificación o de invalidación por recurso ordinario alguno; este principio sufre una excepción en el caso de personas extrañas a juicio que pueden solicitar el amparo sin tener que agotar los recursos ordinarios procedentes, y la razón de ser de esto es que si el quejoso no ha tenido intervención en el procedimiento del cual emanan los actos reclamados, y en dicho procedimiento se ha dictado sentencia, es incuestionable que no ha estado en posibilidad de agotar los recursos ordinarios procedentes contra ese fallo. Esta situación se encuentra prevista en los artículos 107 fracción VII constitucional y 114 fracción V de la ley reglamentaria del juicio constitucional.


En el caso, B.T.M. y E.T.B., reclaman concretamente la resolución de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente 1284/993, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por B., S., por conducto de su apoderado C.R.B.V. en contra de los quejosos y otra, por la cual se declaró ejecutoriada la sentencia, se tuvo por presentado al actor nombrando a su perito valuador y por exhibida la planilla de liquidación de sentencia; y como argumentos esenciales para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, alegan que el juicio de origen se ha seguido "prácticamente a sus espaldas", que no les fue notificada la sentencia en forma personal a pesar de que previamente habían señalado domicilio para recibir notificaciones, y que es incorrecta la consideración que el Juez responsable externó en la sentencia definitiva, por cuanto que su contestación de demanda haya sido extemporánea, ya que por los motivos que expresan dicha contestación fue presentada en tiempo y forma legales.


De acuerdo con lo anterior, debe decirse que B.T.M. y E.T.B., no se encuentran en el caso de excepción relacionado con el principio de definitividad que rige en amparo, sino que por haber tenido intervención en el procedimiento de origen, se encontraron obligados a agotar los recursos...

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