Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.1o. J/7
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de registro2333
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 1995, 76
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISION 375/94. SERGIO DEL RIO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son fundados los agravios expresados por el recurrente, pues como correctamente lo alega, en la especie resulta aplicable la reforma al artículo 78 de la Ley de Amparo que entró en vigor el primero de febrero del presente año y, en consecuencia habrá de reponerse el procedimiento, toda vez que el a quo deberá recabar de oficio las constancias que constituyen el acto reclamado.


En efecto, de las constancias que integran el juicio de garantías, se aprecia que el quejoso reclamó la orden de arresto decretada en su contra por el J. Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, dentro del expediente 82/92, apreciándose además, que el J. de amparo le negó al quejoso la protección constitucional solicitada, en virtud de que dijo que quedaba a cargo del agraviado la prueba de los hechos que determinaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y que como en la especie no obra en autos ningún tipo de prueba, salvo las constancias de notificación a las autoridades responsables, resultaba materialmente imposible a esa autoridad judicial federal determinar la existencia o inexistencia de las violaciones que se alegan.


Ahora bien, con fecha diez de enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto por virtud del cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de diferentes ordenamientos legales, entre las cuales se publicó la reforma al artículo 78 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue: "Artículo 78. El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas por la responsable, no obran en autos y estime necesarios para la resolución del asunto", mismas reformas que entraron en vigor a partir del primero de febrero del presente año, por disposición expresa del artículo primero transitorio de dicho decreto.


En este orden de ideas, es necesario precisar, que la reforma del tercer párrafo del artículo 78 antes transcrito, consistió en sustituir el vocablo "podrá" por "deberá", precepto éste que debió analizarse conjuntamente con lo dispuesto por el diverso artículo 149, también de la Ley de Amparo, debido a la relación que guardan entre sí, luego, si de autos aparece que ni el quejoso, ni las autoridades responsables, aportaron pruebas sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues incluso éstas últimas fueron omisas en rendir su informe justificado, resulta evidente...

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