Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.1o. J/2
Fecha de publicación01 Abril 1995
Fecha01 Abril 1995
Número de registro3019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Abril de 1995, 90
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 95/95. DIRECTOR GENERAL DE CONTROL DE BIENES ASEGURADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan ineficaces los agravios expresados tanto por el Director General de Control de Bienes Asegurados de la Procuraduría General de la República, como por el Agente del Ministerio Público Federal encargado de la averiguación previa 4384/DGI/93, y por el Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, motivos de inconformidad que se analizarán conjuntamente por ser coincidentes en su sentido.


En efecto, en primer término debe decirse que en los juicios de amparo, tanto las autoridades responsables, como los terceros perjudicados, no pueden alegar como motivo de agravio, que el juez de Distrito al conceder el amparo solicitado por el quejoso, viole las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República en perjuicio de los informantes, en virtud de que los jueces de Distrito, como órganos controladores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por función tutelar las garantías individuales de los gobernados, y específicamente, al resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, proceden en términos de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, supletoriamente, de acuerdo al Código Federal de Procedimientos Civiles, por tanto, son éstos los ordenamientos legales que, en su caso, puede infringir el juez de Distrito al fallar en un juicio de garantías.


Por otra parte, alegan los Agentes del Ministerio Público Federal inconformes, que el aseguramiento decretado no resultó violatorio de las garantías individuales de la impetrante, y al efecto citan las tesis de jurisprudencia siguientes P.XI/93 "ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO, MEDIDAS PARA EL. SU OBJETO, ENTRE OTROS, CONSISTE EN GARANTIZAR LA EVENTUAL APLICACION DE LA PENA DEL DECOMISO" y P.X/93 "ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO POR EL MINISTERIO PUBLICO. EL ARTICULO 40 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DEL FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DEL FUERO FEDERAL, Y LOS ARTICULOS 123 Y 181 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL", tesis que aparecen en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 61 del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima que las referidas tesis no tienen aplicación al caso...

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