Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/1
Fecha de publicación01 Abril 1995
Fecha01 Abril 1995
Número de registro3022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Abril de 1995, 101
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 523/95. BENEFICENCIA PUBLICA, ADMINISTRADA POR LA SECRETARIA DE SALUD.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por la íntima relación que guardan entre sí, se estudian conjuntamente los motivos de agravio, los que resultan infundados en parte e inoperantes por otra parte, para que la institución recurrente pueda alcanzar sentencia favorable a sus intereses.


En efecto, sostiene esencialmente la recurrente (BENEFICENCIA PUBLICA, ADMINISTRADA POR LA SECRETARIA DE SALUD, tercera perjudicada en el presente juicio constitucional), que los razonamientos en que se apoya la juez de Distrito en la sentencia recurrida para conceder el amparo a la quejosa D.L.M., no se apegan a derecho, porque dicha peticionaria de garantías no acreditó ante la potestad común, su parentesco con el autor de la sucesión M.A.L.M., ni por ende, su derecho a heredar; de manera que en tal evento, debió quedar firme la sentencia de la Sala responsable por medio de la cual se declara como heredera del de cujus a la Beneficencia Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 1602, fracción II, y 1636 del Código Civil, indicando la impugnante que ello es así, porque con el acta de defunción del autor de la sucesión únicamente se acreditó su deceso, en tanto que si la denunciante del juicio intestamentario natural, exhibió en dicho juicio su acta de nacimiento, no cabe aplicar en su beneficio la excepción que se desprende del contenido de los artículos 39 y 40 del Código Civil, y 801 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que de acuerdo a tales preceptos sólo se puede recibir prueba del acto o instrumento cuando no hayan existido registros o éstos se encuentren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer se encontraba el acta, y en el acta de nacimiento exhibida por la denunciante no se anotó el nombre de sus padres; agrega la revisionista, que la información testimonial recibida ante las autoridades de instancia, no puede tener el carácter de prueba plena, como lo afirma la Juzgadora Federal, habida cuenta de que el fin del precepto legal que autoriza dicha información es con el propósito de excluir al heredero que pretende acreditar igual o mejor derecho que el denunciante, citando al efecto el precedente que estima aplicable al particular, en el sentido de que el parentesco sólo se prueba con las actas del Registro Civil, por lo que los parientes colaterales no pueden acudir a otros medios de prueba para acreditar su entroncamiento con el de cujus; añadiendo la inconforme que es indebido otorgar valor probatorio a la constancia parroquial exhibida, la cual no puede relacionarse con las declaraciones vertidas en otros documentos públicos, concluyendo que en tal virtud, el parentesco de la quejosa con el autor de la sucesión no existe.


Ahora bien, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil de esta capital, para conceder el amparo a la quejosa contra la sentencia de la Sala responsable de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmó la resolución interlocutoria de la Juez Familiar instructora, declarando como heredera del autor de la sucesión a la Beneficencia Pública, consideró fundado y suficiente el primer concepto de violación esgrimido para tal efecto, en el que la peticionaria de garantías, adujo que la autoridad responsable no analizó a fondo las constancias que integran el testimonio de apelación, vulnerando en su perjuicio los artículos 292, 297, 1602, fracción I, 39 y 40 del Código Civil, y 799, 801, 802 y 807 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con los documentos exhibidos en el juicio intestamentario a bienes de M.A.L.M., acreditó que los padres de la quejosa y del de cujus, son los mismos, por lo que este último, fue su hermano; agregando la a quo federal que el argumento de la quejosa, en el sentido de que la demostración de su entroncamiento quedó robustecida con la información testimonial aportada en autos; observando además que no obstante que la Sala responsable desestimó los documentos aportados por la denunciante, dejó de valorar diversos elementos de convicción idóneos...

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