Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.2o. J/1
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de registro3178
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 427
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISION 83/95. O.H.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Examinados los agravios que se hacen valer se advierte que son deficientes y, por ello este Tribunal estima que debe operar la suplencia de la queja.


En efecto, el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo establece que dicha suplencia operará "en materia penal" aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; ahora bien, en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, se reclama una orden de arresto por tres días dictada en contra del agraviado ante su supuesta rebeldía en entregar bienes que le fueron embargados dentro del juicio ejecutivo mercantil número 53/94, instruido en su contra por J.L.R.A., como endosatario en procuración de J.F.P..


Al respecto, cabe señalar que el acto materia de impugnación no es de aquéllos que tradicional y técnicamente se ubican como "materia penal", ni el quejoso ostenta la calidad de "reo", pero es innegable que el sentido de afectación del acto autoritario es el mismo que el producido por las sanciones privativas de libertad que se imponen en los juicios penales por la comisión de delitos, ya que tiende a restringir la libertad personal del gobernado y, desde este punto de vista, la fracción citada del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, debe interpretarse como aplicable a cualquier acto de autoridad que pudiera tener el alcance de afectar dicha garantía en perjuicio de los particulares, pues de lo contrario, se daría un tratamiento injusto a los gobernados que sufran la restricción de su libertad personal, ya que sólo operaría la suplencia de la queja deficiente cuando la sanción emanara de un procedimiento penal y se impusiera por la comisión de un delito, no así cuando procediera de otras autoridades y hubiere sido impuesta por motivos distintos, pese a que el sentido de afectación y el resultado fáctico que produce es idéntico.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al resolver los amparos en revisión números 226/93-II, 258/93-VI, 311/93-II y 60/94-X, bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. EXTENSION DE SUS BENEFICIOS A OTRAS MATERIAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 76 BIS, F.I., DE LA LEY DE AMPARO)", que a la letra dice: "El artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo establece la suplencia de la queja `en materia penal' aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; ahora bien, si en el juicio de amparo del que deriva el recurso de...

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