Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/5
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de registro3506
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 781
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 27/96. ARRENDADORA PROGRESO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- El preinserto concepto de agravio, aunque en un aspecto, es inatendible e infundado, en otro, es substancialmente fundado y suficiente para revocar el fallo que se revisa, de conformidad con los razonamientos que en seguida se expresan:


Ello es así, pues en principio es inatendible el aspecto del mismo en que se aduce que el Juez de Distrito debió desechar la demanda de garantías de la que emana el fallo a revisión, en términos del artículo 114, fracción V de la Ley de Amparo, en virtud de que la interlocutoria materia de la misma era apelable al serlo la definitiva, en términos de lo que ordena el artículo 1341 del Código de Comercio, omisión con la que, afirma la aquí recurrente, le irrogó perjuicio al conculcar el precepto invocado; toda vez que el auto que dictó el a quo admitiendo el libelo constitucional de referencia, encuadra en la hipótesis de procedencia del recurso de queja, prevista en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, que dispone que son impugnables a través del mismo: "...los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes..."; por lo que A.H.P., si no estaba de acuerdo con tal proveído, debió inconformarse a través del recurso en cita, que era el idóneo para lograr su modificación o revocación y, si no lo hizo, incontrovertible resulta que lo consintió tácitamente, lo que sólo a ella es imputable y sin que por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado esté en aptitud de examinar la legalidad del mismo a través del presente recurso.


T. infundado el diverso aspecto del agravio a análisis, en que la citada A.H.P. arguye que el Juez de Distrito transgredió en su perjuicio, por falta de aplicación, los artículos 73, fracciones XIII y XVIII, y 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que el hecho de que no haya desechado la demanda de garantías promovida por el endosatario en procuración de Arrendadora Progreso del Centro, S.A. de C.V., al ser presentada no le impedía corregir dicha omisión una vez celebrada la audiencia constitucional correspondiente, sobreseyendo en el juicio de garantías a análisis, en virtud de que la interlocutoria que constituye el acto reclamado, era apelable al serlo la definitiva, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, a través de cuyo recurso pudo ser revocada o modificada, mismo que se debió agotar, antes de acudir a la instancia constitucional.


Se concluye de ese modo, en virtud de que siendo el acto reclamado en la especie la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió la persona moral aquí quejosa dentro del juicio ejecutivo mercantil número 41/95, que intentó frente a la ahora recurrente directa; lo que así se concluye, en virtud de que en la planilla de liquidación respectiva, se cuantificaron las sumas relativas a las partidas correspondientes a la incidencia en cita, es decir, suerte principal e intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir de los artículos 1346 al 1348, al disponer este último numeral que contra la interlocutoria que en dicha incidencia se pronuncie no hay más recurso que el de responsabilidad, incontrovertible jurídicamente resulta que por disposición expresa de la ley dicha resolución no es apelable, contra lo pretendido por quien se agravia, en términos del artículo 1341 del citado enjuiciamiento.


En ese orden de ideas, como contra la resolución que constituye el acto reclamado sólo se admite el recurso de responsabilidad, el que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, es inconcuso que la falta de agotamiento de éste no trae consigo que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, contra ella sí procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; resultando aplicables tanto la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en elSemanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, T.L., página 2759, como la visible en el Informe que rindió su presidente al concluir el año de 1988, Tercera Parte, página 275, que a la letra dicen: "RESPONSABILIDAD, RECURSO DE.- El recurso de responsabilidad no llena las condiciones requeridas por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley...

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