Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o. J/1
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Fecha01 Marzo 1996
Número de registro3513
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 818
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 150/95. J.R.R. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Suplidos en su deficiencia los motivos de inconformidad que a título de agravios exponen los quejosos recurrentes ante esta instancia revisora, en términos del numeral 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, devienen substancialmente fundados, como se verá a continuación.


En efecto, concretamente debe decirse que, contrario a lo sostenido por el resolutor federal en la sentencia impugnada, esto es, cuando sobreseyó respecto de los actos reclamados por los quejosos, consistentes en el auto de radicación y de detención legal, bajo el argumento de que por el hecho de haberles dictado a los propios inconformes con posterioridad a tales actos, el auto de formal prisión correspondiente, cesaron los efectos de aquéllos; tal proceder resulta incorrecto, pues basta la simple lectura del artículo 73 fracción X, segundo párrafo de la Ley de Amparo, para caer en la cuenta de que: "Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto..."; de lo que se sigue que, no puede sobreseer ya el J. de Distrito bajo el argumento de que hubo cesación de efectos de la detención legal controvertida, pues por el contrario, debe entrar al estudio de la constitucionalidad del mismo tal y como expresamente lo ordena el citado numeral.


Asimismo, cabe precisarse que, también resulta incorrecto el sobreseimiento decretado por el a quo en lo tocante a la inconstitucionalidad del diverso acto reclamado por los quejosos consistente en el auto de prisión preventiva impugnado, bajo las consideraciones de que existe un recurso ordinario pendiente de resolverse, en el que el tribunal ad quem puede modificar, revocar o nulificar el referido acto; lo anterior es así, en virtud de que, la simple expresión "apelo" en que se basó el J. Federal, no es una prueba fehaciente e indubitable de que los impetrantes efectivamente hayan interpuesto el recurso ordinario de mérito; pues por el contrario, al efecto deben tenerse muy presentes las constancias relativas a la admisión del precitado recurso, o que el mismo esté en trámite, para así estar en aptitud plena de sobreseer fundadamente. Adoptar criterio en contrario entrañaría sobreseer en el juicio cuando los quejosos pudieron haberse desistido oportunamente del multicitado recurso ordinario; como ocurrió en la especie, pues corren agregadas a los autos a fojas 136 y 137 del juicio de amparo indirecto que se revisa, las constancias a que se hacen mérito, motivos anteriores por los cuales ya no puede resolver como lo hizo en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR