Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 227
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución2a./J. 29/96
Número de registro3633
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISION 477/96. FERNANDO ESCARCEGA ESTRADA.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Para dar estudio al argumento de agravio contenido en el apartado primero, se impone dilucidar qué se debe de entender como "última resolución" dictada en la etapa de ejecución de una sentencia, para los efectos precisados en la fracción III del artículo 114 de la ley que reglamenta el juicio de amparo.


En principio se debe señalar que la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal prevé la procedencia del amparo, ante J. de Distrito, contra actos dictados después de concluido el juicio.


A su vez, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que "si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso".


Conforme a lo anterior, para la impugnación de los actos dictados en ejecución de una sentencia, es necesario que se reclame "la última resolución", como presupuesto de procedencia de la vía indirecta.


Este requisito de procedencia no se estableció en los ordenamientos que regularon el juicio de amparo, en su origen, como la Ley de treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta y uno, la de diecinueve de enero de mil ochocientos sesenta y nueve, la Ley de Amparo de mil ochocientos ochenta y cuatro, el Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos noventa y siete y la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve; ordenamientos en los que no encontramos una disposición equivalente al artículo 114, en su fracción III.


La disposición en comentario se contiene en su texto original, con una sola variante de la que se ocupará esta ejecutoria, en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, en vigor a partir del diez de enero de mil novecientos treinta y seis.


En la exposición de motivos se justifica la nueva Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"...Al examinar el trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han ocupado, el Ejecutivo ha llegado al convencimiento de que es preciso, en realidad, emprender una reforma integral de la Ley de Amparo, principalmente para reglamentar este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de amparo con las nuevas modalidades que la práctica y las leyes han introducido en las relaciones jurídicas, y de paso para corregir algunos otros defectos que desde antes podían advertirse en la ley que actualmente rige... Ya se ha señalado en el preámbulo de este escrito la falta de correspondencia entre las disposiciones de la ley y las modalidades que la práctica y la legislación expedida desde que se elaboró la ley vigente han venido imprimiendo en nuestra vida jurídica, y se ha dicho que otro de los objetivos de la integral reforma que se emprende es el de tender a coordinar la ley con las circunstancias jurídicas en que ha de ser aplicada, a la vez que corregir otros defectos que en ella podían advertirse." "Los defectos de la ley actual son de dos clases diversas. Pertenecen a la primera los derivados de su falta de adaptación a las mencionadas modalidades, porque esto ha hecho posible el abuso del juicio de amparo y, muy particularmente de la suspensión del acto reclamado. A la segunda pertenecen los defectos de ordenación de las materias en la ley, las omisiones y falta de claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado técnicos para ser comprendidos por quienes, sin tener recursos para hacerse asesorar por abogados, se encuentran en la necesidad de solicitar la protección de la Justicia Federal."


La exposición de motivos es clara al señalar que la intención de promulgar una nueva Ley de Amparo radica en evitar los abusos del juicio constitucional, lo que se obtiene si la procedencia del juicio, contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la última resolución que se dicte, en la fase ejecutiva, lo que refleja la importancia de precisar qué se debe entender por aquélla.


En su redacción original, la fracción III del artículo 114 se refería a la procedencia del amparo, ante J. de Distrito, "cuando se trate de actos de autoridad judicial", omitiendo a los tribunales administrativos y de trabajo.


La no mención de los tribunales administrativos obedece a las siguientes razones:


De conformidad con la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete la jurisdicción ordinaria se encargaba de las facultades que actualmente corresponden al Contencioso Administrativo; es de citarse la tesis de I.L.V. en la que impugna el contencioso formal, al sostener que "... aun sin reglamentación es posible tramitar en juicio ordinario una controversia encaminada a impugnar un acto de la administración que contraríe la legislación federal...", y agrega "Pretender establecer en México, un contencioso administrativo de tipo europeo, quebrantaba la Constitución, supuesto que era parte del sistema que nunca podían reunirse en una misma persona o corporación dos o más poderes y que, por lo tanto, todo lo contencioso, por virtud de la citada fracción I, del artículo 97, era de la incumbencia natural de los Jueces."


Las ideas europeas sobre el contencioso administrativo, no se aceptaban en México, ya que con apoyo en la fracción I, del artículo 97 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, o su equivalente fracción I, del artículo 104 de la Constitución de mil novecientos diecisiete, se dotaba a los tribunales federales de facultades para intervenir, por vía diversa de amparo, en el conocimiento de controversias encaminadas a conocer de las reclamaciones que los particulares formulaban en contra de la validez de actos del poder público.


La Constitución de mil novecientos diecisiete, en su texto original, repite el sistema judicialista de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en virtud del cual corresponde a los tribunales judiciales federales conocer de las controversias administrativas siendo evidente que el Constituyente originario no previó la existencia de los tribunales administrativos.


No fue sino hasta la reforma de mil novecientos cuarenta y seis a la fracción I, del artículo 107 constitucional, en que se admitió la existencia de los tribunales administrativos; el precepto se modificó en los siguientes términos:


"ARTICULO 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación, conocer:


"I.- ...


"En los juicios en que la Federación está interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia contra sentencias de segunda instancia o contra los tribunales administrativos creados por la ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos."


Con la adición de la fracción XXIX-H del artículo 73, de la Constitución Federal, publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, de manera explícita, se dota de facultades al Congreso Federal para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar fallos.


Por lo que se refiere a la materia laboral, la no inclusión perseguía dar coherencia al texto constitucional de la época, como se explica en la exposición de motivos:


"Los artículos 161 y 162 reglamentan de manera muy amplia la reparación a que se refiere el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional, cuyo texto se limita la ley vigente a reproducir en su artículo 93, pero cuida el proyecto de no incluir en su reglamentación las violaciones a las leyes de procedimiento que se cometan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto porque la disposición constitucional sólo alude a juicios civiles y penales, cuanto porque llevar a este grado la equiparación de los seguidos ante dichas autoridades junto con los de carácter civil estaría en contradicción absoluta con el espíritu que ha animado estas reformas, en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos o diferencias de trabajo."


Por lo tanto no es en la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en la laboral, donde ha de buscarse el concepto de "última resolución" dictada en ejecución de sentencia, para los fines de esta ejecutoria; tampoco se está en la posibilidad de acudir a los ordenamientos penales, ya que el amparo, en esta materia, se rige por principios de excepción al estar involucrados valores como la libertad y la vida.


Es indudable, entonces, que al emitir la norma contenida en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el legislador se quiso referir a los juicios civiles y, por esa razón, podría pensarse que la solución del problema que nos ocupa ha de encontrarse en los ordenamientos adjetivos civiles de los Estados y del Distrito Federal; pero esto no es así, pues si bien aportan elementos para precisar qué se debe entender por "última resolución", de ellos no se obtiene una conclusión clara y definitiva.


En efecto, los Códigos de Procedimientos Civiles de la República son coincidentes al regular el procedimiento de ejecución de sentencias mediante dos procedimientos: la "vía de apremio" y el embargo y "remate de bienes"; de este último se ocupa expresamente el párrafo tercero de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, el cual no ofrece mayores dificultades de interpretación; dicho párrafo dice así:


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben."


A su vez, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de mil novecientos treinta y uno, en el artículo 456, enumera las diligencias y resoluciones que componen esta etapa, en los siguientes términos:


"ARTICULO 456.- La sección de ejecución se integrará con:


I.- Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia;


II.- Copia simple del auto de ejecución dictado en el principal;


III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;


IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;


V.- Remoción de depositarios y nombramientos de los substitutos;


VI.- Avalúos periciales y sus incidentes;


VII.- Arrendamiento de bienes depositados;


VIII.- Mandamiento de subastar los bienes embargados;


IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;


X.- Aprobación del remate; y


XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en rebeldía de las partes."


En cambio, si para la ejecución de la sentencia ha de seguirse la vía de apremio, posibilidad que en términos generales ofrecen los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados y Distrito Federal; en ésta no se encuentra un precepto que exija una última resolución con la que se clausure la etapa de ejecución, aun cuando la lógica hace presumir la existencia de aquélla, puesto que el J. tiene que constatar el cumplimiento de lo juzgado o declarar la imposibilidad de que se cumpla la sentencia.


A manera de ejemplo, en el artículo 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, se prescriben las reglas siguientes:


"I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;


II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el J. nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;


III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de un instrumento o la celebración de un acto jurídico, el J. lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se actúo en rebeldía."


Del ordenamiento preinvocado, el artículo 518 regula lo siguiente:


"Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el J. podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia."


Ante la imposibilidad de establecer reglas claras y precisas que nos indiquen cuándo se está ante la "última resolución", dictada en la etapa ejecutiva, ya que ésta no se define en los ordenamientos revisados, se debe de acudir a la Ley de Amparo, la que en su artículo 113 establece que: " No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en la que se haya concedido al agraviado la Protección Constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución..."


Los lineamientos precisados, en la legislación adjetiva civil y en la Ley de Amparo permiten concluir que por "última resolución" ha de entenderse la que declara cumplida la ejecutoria, o bien, la que reconoce la imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento. Esa será, entonces, la resolución impugnable en amparo, y no las que la preceden, tendientes a hacer efectiva la sentencia, puesto que ya fue oído y vencido el demandado, y el cumplimiento de las sentencias no debe obstaculizarse por ser de interés público; por tanto, salvo casos excepcionales en los que la magnitud del agravio así lo amerite, la reparación de los posibles agravios que se le pudieran cometer al sentenciado con la ejecución del fallo, se debe reservar hasta que se clausure ese período en los términos antes indicados.


No escapa a la consideración de esta Sala la posibilidad de que los Jueces, tribunales administrativos o laborales y Juntas de Conciliación y Arbitraje omitan el acuerdo conclusivo de la ejecución, sin embargo una vez que el criterio que ahora se sustenta resulte básico para la promoción del amparo correspondiente, la parte interesada podrá instarlos para que emitan esa resolución.


Mención aparte merecen los procedimientos de ejecución de sentencias o laudos en los que, como requisito previo para despachar ejecución se hace necesario substanciar incidentes de liquidación, de cuantificación de daños y perjuicios, de gastos y costas del juicio, etc., pues las resoluciones que recaen sobre tales cuestiones intermedias entre lo sentenciado y la ejecución propiamente dicha son impugnables en amparo, aun cuando no clausuren la sección de ejecución, a condición de que se cumpla con el principio de definitividad.


QUINTO.- Trasladado lo anterior a los juicios seguidos ante los tribunales administrativos, como es el caso del tribunal agrario responsable, la última resolución en la fase ejecutiva debe ser aquella que constata el cumplimiento de lo sentenciado, en definitiva, o bien, en la que se destaca la imposibilidad material y jurídica de cumplirlo.


En mérito de lo anterior el argumento contenido en el apartado primero debe calificarse como infundado; en efecto, el acto de aplicación que se reclama en amparo no constituye el cierre de la etapa de ejecución, sino la reiteración dirigida a F.E.E., parte demandada en la contienda agraria, para que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario, entregue la unidad de dotación en conflicto a la ahora tercero perjudicada, M.E.D.P. viuda de A..


La diligencia que en concepto del recurrente constituye la resolución definitiva dictada en la etapa de ejecución de la sentencia no es mas que una actuación en la que se consigna la ejecución parcial de aquélla, por lo que no se está en el supuesto que enmarca la fracción III, del artículo 114, de la Ley de Amparo.


Cabe hacer alusión a la diligencia de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, de la que obra acta circunstanciada a fojas 512 del expediente de amparo, en la que se hace constar el desacato de F.E.E., ahora quejoso, en dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario; así como la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario el día siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que le impone una multa de diez días de salario, por haber impedido la ejecución de la sentencia; la de cinco de junio siguiente, con la que, de nueva cuenta, se ordena la ejecución forzosa de la sentencia y, por segunda ocasión, se comisiona al actuario para dar posesión de las parcelas en conflicto a la ahora tercero perjudicada; los proveídos mencionados y las subsecuentes actuaciones, como la diligencia de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, que se reclama en la presente contienda de garantías y en la que los poseedores de las tierras en conflicto se opusieron, de nueva cuenta, a la ejecución total de la sentencia, no constituyen el último proveimiento en la etapa de ejecución, sino actos tendientes a lograr el cumplimiento del fallo.


En mérito de lo anterior resultan infundadas las argumentaciones contenidas en el apartado primero del considerando tercero, de la presente ejecutoria, ya que como se precisó, la diligencia que se reclama en amparo, de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, constituye una actuación ordenada por la autoridad jurisdiccional agraria en cumplimiento del primer párrafo del artículo 191 de la ley que regula la materia, el que señala que "los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes..."


La diligencia de doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, a la letra dice:


"En ejido de Acapantzingo, campo `A.G.', Municipio de Cuernavaca, M., siendo las nueve horas del día doce de julio de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito licenciado, J.P.G.C., actuario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito número 18, me constituí en el campo denominado `A.G.', perteneciente al ejido de Acapantzingo, Municipio de Cuernavaca, M., estando presente la C.M.E.D.P.V.. de A. y no así el C.F.E.E.; encontrándose un grupo de personas quienes manifiestan ser ejidatarios del ejido de Acapantzingo, el C.F.E.E. no se encuentra presente, a pesar de haber sido notificado con anticipación para ese día y se le requirió para que haga entrega a M.E.D.P.V.. de A. de la unidad de dotación compuesta de una superficie total de veinticuatro tareas de riego y temporal, ubicadas doce tareas en el campo denominado `A.G.' y doce tareas en el campo denominado `Loma del Aguila' ambos pertenecientes al ejido de Acapantzingo, Municipio de Cuernavaca, M., como lo ordena el auto de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, el suscrito actuario licenciado J.P.G.C., procede a dar el exacto y debido cumplimiento forzoso a lo ordenado en las sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, como lo señala el segundo punto resolutivo, que a la letra dice: "`SEGUNDO.- Se reconoce como sucesora preferente a la C.M.E.D.P.V.. de A., designación que fue hecha por el ejidatario P.A.A.. En consecuencia, se le adjudica la unidad de dotación compuesta de una superficie total de veinticuatro tareas de riego y temporal, ubicadas, doce tareas en el campo denominado `A.G.' y doce en el campo `Loma del Aguila', ambas pertenecientes al ejido de Acapantzingo, Municipio de Cuernavaca, M., en esa virtud póngase en posesión real y material a la sucesora preferente de la unidad de dotación señalada.' En nombre del Tribunal Unitario Agrario, Distrito número 18, con sede en la ciudad de Cuernavaca, M., el suscrito actuario licenciado J.P.G.C. en estos momentos da en posesión real, legal y material a la señora M.E.D.P.V.. de A. del campo denominado `A.G.' compuesto de doce tareas del ejido de Acapantzingo, perteneciente al Municipio de Cuernavaca, M., manifestando la señora M.E.D.P.V.. de A. que las colindancias son las siguientes: AL NORTE colinda con parcela del C.A.A.G., AL SUR con parcela de la señora T.G., AL ORIENTE con canal de riego y carretera, AL PONIENTE con río Apatlaco, el suscrito actuario procedió a trasladarse al campo denominado `Loma del Aguila', del ejido de Acapantzingo, Municipio de Cuernavaca, M., asimismo se encuentra presente un grupo de personas quienes dicen ser ejidatarios de ese lugar, el suscrito al requerir al señor E.B.U. quien manifiesta es conocido como R.B.U. para que desocupara el inmueble que se encuentra en el campo `Loma del Aguila', se opuso a salirse del campo antes señalado, así como se le requirió al señor que dijo llamarse V.M., se dice I.M.G., de igual manera se opuso a desocupar el pequeño cuarto que habita, manifestando que hasta que le dijera el señor F.E.E., ya que dijeron ser trabajadores del señor F.E.E., por lo antes señalado, de oposición del campo `Loma del Aguila', el suscrito procede a dar, se dice se cierra la presente acta.


"Leída que fue la presente la ratifica la señora M.E.D.P.V.. de A. y firma para constancia legal al calce para todos los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.


"Recibo de conformidad la fracción parcelaria ubicada en A.G., mas no así de la ubicada en Loma del Aguila, en virtud de que las personas cuyos nombres aparecen en esta acta, se opusieron a la entrega de la misma, tal como lo hace constar el C. actuario agrario, L.. P.G.C., aclarando en este momento que es procedente en derecho, que el H. Tribunal Agrario del 18 Distrito en el Edo. de M. debe hacer lo conducente para que se me restituya esta última fracción mencionada, de acuerdo a lo que establezcan las leyes aplicables en materia de ejecución de sentencia. Julio doce de 1995."


En el acta previamente transcrita se consigna una diligencia en virtud de la cual se pone en posesión parcial a la sucesora preferente de las parcelas en disputa; diligencia que, como se ha señalado, constituye una actuación tendiente a ejecutar la sentencia, mas no la última resolución dictada en la etapa de ejecución, en los términos que han quedado precisados.


SEXTO.- También es infundado el segundo argumento de agravio en atención de las razones que se pasan a exponer:


Cuando una ley funda un acto dictado dentro de la etapa de ejecución de una sentencia, no procede el reclamo constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador, contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes sean cumplidas, sin que múltiples amparos obstaculicen la ejecución de lo ya resuelto por un órgano materialmente jurisdiccional.


En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis V/96, del siguiente tenor literal:


"- El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe."


Amparo en revisión 1742/95.- A.G.F..- 19 de enero de 1996.- Cinco votos.- Ponente: G.D.G.P..- Secretario: N.L.R..


Amparo en revisión 1554/94.- A.B.G..- 29 de marzo de 1996.- Cuatro votos.- Ponente: G.I.O.M..- Secretario: F.A.C..


Amparo en revisión 1725/95.- G.L.G. y otra.- 3 de mayo de 1996.- Cinco votos.- Ponente: G.I.O.M..- Secretario: H.R.O..


No se está en el caso de aplicar la tesis del Tribunal Pleno "LEYES, AMPARO CONTRA. OBLIGACION DEL QUEJOSO DE IMPUGNAR ESTAS DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS, AUN CUANDO SU APLICACION HUBIESE ACONTECIDO DURANTE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE SENTENCIA", en la que se reconoce acción en el afectado por un acto dictado en la etapa de ejecución de una sentencia para combatir en amparo la ley que lo funda, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ya que esta ejecutoria, de la que hace alusión en la sentencia recurrida, constituye un precedente aislado que no obliga a la Sala, ni lo comparte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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