Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII. J/6
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de registro3757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 432
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 206/95. M.A.G.B., POR SI Y EN REPRESENTACION DE ARTICULOS DE CARTON DIN, S.A. DE C.V. (RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A.).


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Los agravios formulados por L.P.G.C.M., en su carácter de apoderado legal del tercero perjudicado Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resultan infundados y por ende, ineficaces para revocar la sentencia que se revisa; ello es así, atento a las consideraciones siguientes:


El J. de Distrito remitió junto con el escrito de agravios, el juicio de garantías 112/95, que a su vez contiene copias certificadas de diversas actuaciones realizadas en el expediente 2121/93, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, de las que se deduce lo siguiente:


a).- En el juicio hipotecario tramitado ante el J. Tercero de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, acudió J.R.V. de la Rosa, en su calidad de apoderado de la parte actora, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a promover la liquidación de la sentencia definitiva en contra de las demandadas, persona moral denominada Cartón Din, Sociedad Anónima de Capital Variable y M.A.G.B., en los términos siguientes: dos millones de nuevos pesos por concepto del crédito inicial; noventa y cinco mil novecientos nueve nuevos pesos con veintisiete centavos de monto por intereses normales adeudados; un millón noventa mil cuatrocientos treinta y seis nuevos pesos con sesenta centavos, por intereses moratorios; así como quinientos cincuenta y ocho mil novecientos dos nuevos pesos con cincuenta centavos de gastos y costas; lo anterior aunado a las anexidades legales causadas hasta que se cubra el adeudo.


b).- M.A.G.B., por sí y en representación de la persona moral aludida, dio contestación a tal libelo y manifestó lo que convino a sus intereses.


c).- Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el J. responsable dictó la resolución reclamada, en la cual se mencionó que la demandada pagó la suerte principal el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, asimismo, no se aprobó la cantidad señalada por la actora como intereses normales y los moratorios así como gastos y costas, se estimaron en conjunto por la cantidad total un millón seiscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y un nuevos pesos con sesenta centavos.


d).- M.A.G.B., por su propio derecho y en representación de Cartón Din, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de garantías en contra de la resolución mencionada anteriormente.


e).- El J. Segundo de Distrito en el Estado de Aguascalientes, a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó la sentencia que se revisa, en la cual se concedió la Protección Constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar dictara otro en el que, atendiera a las objeciones planteadas por los demandados, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo procedente conforme a derecho.


Ahora bien, como ya se ha establecido, los agravios formulados por L.P.G.C.M., en su calidad de representante legal del tercero perjudicado Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resultan infundados; ello es así, atento a las consideraciones siguientes:


Es infundado el primer agravio en el que se menciona que el J. de Distrito debió de haber sobreseído en el presente juicio de conformidad con la fracción XIII, del artículo 73 y fracción III, del numeral 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución reclamada era recurrible mediante queja, según lo disponen los preceptos 404, fracción II y 426, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes.


En efecto, los artículos 404, fracción II, 414 y 426, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes, disponen: "Artículo 404.- El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede: II.- Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias." "Artículo 414.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.- De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última." "Artículo 426.- Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja."


De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que aparentemente existe una contradicción, habida cuenta que, mientras que los artículos 404, fracción II, mencionan que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja; el numeral 414 del mismo ordenamiento legal dispone esencialmente que si la sentencia definitiva que resolvió el fondo del negocio no contiene cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo y, contra la resolución pronunciada por el J. en ese aspecto, no procede ningún medio de impugnación.


El artículo citado en último lugar, señala que se procederá de la misma manera cuando la sentencia condene a cantidad líquida y otra ilíquida, haciéndose la cuantificación correspondiente mediante el incidente mencionado.


Así las cosas, la contradicción aparente requiere de una interpretación para estar en aptitud de establecer cuándo es procedente el recurso de queja y en qué casos no lo es, cuando la resolución sea una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia.


Por lo tanto, hay que analizar los sistemas gramatical, lógico, sistemático y finalista o teleológico de interpretación, para que de esa manera se esté en aptitud de apreciar desde distintos puntos de vista, los preceptos legales aludidos y saber en qué casos son aplicables.


Es aplicable al caso en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2038 del Tomo XCVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, que dice: "INTERPRETACION DE LA LEY, REGLAS, DE LA.- Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a).- A la fuente `auténtica'; que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b).- A falta de ella, a la fuente `coordinadora', buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c).- A falta de las dos, a la fuente `jerárquica', en donde al definirse el rango superior, ético, social y jurídico de una ley sobre la otra, su estructura de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d).- Y a falta de las tres, a la fuente simplemente `doctrinal' que define cuál de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento jurídico-penal."


Así las cosas, si bien es cierto que la tesis transcrita menciona un orden de interpretación, no menos lo es que la armonización de la ley se debe analizar desde diversos puntos de vista, y se interpretará la intención del legislador desde varios parámetros, lo que trae como consecuencia una visión panorámica e integral.


En ese aspecto, se comparte en lo conducente el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis consultable en foja 119 de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al terminar el año de 1987, que menciona: "INTERPRETACION DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ORGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA.- La labor de...

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