Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 92
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución1a./J. 20/96
Número de registro3789
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISION 857/96. HOTELERA COBAS, S.A. DE C.V.


TERCERO.- La inconforme manifiesta en síntesis, lo siguiente:


a) Que el J.F. en lugar de analizar, en el momento de dictar su resolución, el acto reclamado tal como fue planteado, es decir, combatiéndose el proceso legislativo, no la sola publicación de la ley, omite estudiar si efectivamente la Asamblea de Representantes del Distrito Federal durante ese proceso analizó si los artículos del Código Financiero del Distrito Federal se apegaban a lo que prevé el artículo 31 constitucional, lo que es violatorio de garantías, pues en la demanda de amparo se expuso que los artículos 186-A, 186-B, 186-C y 212-A del citado Código Financiero son inconstitucionales en razón de que, no es posible, desde el punto de vista constitucional, que para la creación de un impuesto el legislador se apoye en un derecho para determinar la tasa y base del mismo, ya que los impuestos y los derechos son dos figuras fiscales distintas, cuyo objeto y finalidad son diferentes.


b) Que la consideración del Juez de amparo de que el juicio es improcedente de acuerdo a la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo le agravia, dejó de advertirse que en el caso el acto que se reclamó no fue la vigencia de la ley, sino el proceso de naturaleza inconstitucional durante la etapa de discusión hasta la aprobación por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal de los artículos 186-A, 186-B, 186-C y 212-A del Código Financiero del Distrito Federal, ello independientemente de que es necesario, tratándose de leyes, el que se establezca por el Pleno de la Suprema Corte que la sola expedición de una ley sí afecta los intereses jurídicos de los quejosos y no tan sólo hasta el momento en que la autoridad decide su aplicación, porque cuando se emite una ley es para aplicarse independientemente del momento de su realización o ejecución.


c) Que le agravia el que se haya decretado el sobreseimiento en el juicio con apoyo en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, argumentando que el peticionario de garantías carece de interés jurídico, pues en autos obra su licencia de funcionamiento correspondiente en el giro de restaurante con venta de vinos y licores, así como la licencia o permiso para anuncios, documentos de los que se advierte que la quejosa se encuentra dentro de los supuestos de la ley.


d) Que le causa agravio la tesis utilizada por el Juez del conocimiento con el rubro de: "AMPARO CONTRA LEYES. VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO", pues el concepto de interés jurídico es una figura que subsiste mientras el permiso, licencia o autorización expedida por la autoridad no haya sido revocada, suspendida o dejada sin efectos, por lo que sí existe afectación o agravio cuando se emite una ley a pesar de que la autoridad suspenda su aplicación, ya que ello no significa la abrogación o derogación de la ley, por lo que debe estudiarse su constitucionalidad y el proceso legislativo correspondiente antes de la aplicación de la ley.


e) Que le agravia el sobreseimiento decretado en el juicio en relación a las autoridades que negaron los actos reclamados, pues los mismos se debieron tener por ciertos porque tienen el carácter de inminentes, en virtud de que la quejosa cuenta con una licencia que la coloca dentro de los supuestos de aplicación de la ley.


f) Que la consideración que se hace en la sentencia en torno a los artículos 186-A, 186-B, 186-C y 212-A del Código Financiero del Distrito Federal le causa agravio en tanto que se coloca a la quejosa en supuestos jurídicos sólo advertidos por el Juez de amparo, con lo que se desconoce la validez de la licencia y se deja de tomar en cuenta la obligación que impone el artículo 124 del citado Código Financiero del Distrito Federal de que la licencia se revalide anualmente.


Lo que aduce la recurrente es ineficaz para revocar o modificar la sentencia que se revisa, como en seguida se pasa a demostrar.


El J.F. consideró, en síntesis, que el juicio de amparo origen de este toca es improcedente respecto de la ley reclamada de acuerdo a lo establecido por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, estableciendo en su sentencia que la quejosa no acreditó la afectación a sus intereses jurídicos en razón de que las disposiciones reclamadas a la fecha de presentación de la demanda no se encontraban vigentes.


En tal virtud, lo que alega la recurrente en su primer agravio, condensado en el inciso a), es inoperante, pues el que en la demanda de garantías se hubiera sostenido que los artículos 186- A, 186-B, 186-C y 212-A del Código Financiero del Distrito Federal infringen la garantía de legalidad tributaria, es una cuestión que ve al fondo del asunto y que no se encuentra encaminada a desvirtuar las consideraciones en las que se apoya la causal de improcedencia que advirtió el Juez de amparo.


Similares consideraciones cabe hacer respecto del agravio sintetizado en el inciso b), pues como ya se apuntó, el hecho de que el quejoso hubiera reclamado diversos artículos del Código Financiero del Distrito Federal es insuficiente para que el juicio sea procedente, dado que en el caso no se acreditó el acto de aplicación de las disposiciones combatidas.


Desde diverso aspecto, la pretensión del quejoso en el sentido de que esta Suprema Corte debe de establecer que la sola expedición de una ley sí afecta los intereses jurídicos de los gobernados, sin que sea menester un acto de aplicación, es un alegato en contra del texto mismo del artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo que establece que el amparo es improcedente contra leyes, tratados y reglamentos, que, por su sola vigencia no causan perjuicio al quejoso sino que se necesita un acto posterior de aplicación, para que se origine tal perjuicio. Además de que en el caso también es inoperante el argumento de que se trata, en virtud de que el Juez del conocimiento para decretar el sobreseimiento en el juicio consideró que operaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por otra parte, lo que sostiene en el inciso c) es inoperante, porque el hecho de que obre en autos la licencia de funcionamiento del giro del quejoso, es insuficiente para demostrar el acto de aplicación de los preceptos que reclama, pues como prolijamente lo establece el Juez de amparo en su resolución, tal documento no es apto en el caso, para demostrar el acto de aplicación de los preceptos reclamados.


Lo que se sostiene en el agravio condensado en el inciso d) es infundado, habida cuenta que es incontrovertible que en tanto no entre en vigor una ley, por establecerse una vacatio legis, la misma de ninguna manera puede afectar los intereses jurídicos de la quejosa, como correctamente lo señala el J.F. en su sentencia al considerar que de acuerdo al artículo primero transitorio del Decreto de la Ley que Reforma, Adiciona, Deroga Diversas Disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece que el decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, con excepción del Capítulo VIII Bis, denominado "...del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje", el cual entrará en vigor el primero de abril de mil novecientos noventa y seis. Por ende, es perfectamente aplicable al caso la tesis que lleva el rubro: "VACATIO LEGIS. CARENCIA DE INTERES JURIDICO PARA RECLAMAR UNA LEY DURANTE ESE PERIODO", en la que se apoya la resolución que nos ocupa, pues como se consigna en esa tesis no se puede ejercitar la acción de amparo por carecer de interés jurídico para impugnar una ley que no ha entrado en vigor y que por lo mismo no puede obligar a los particulares a cumplirla.


Lo que se sostiene en el inciso e) es infundado, pues el hecho de que la quejosa cuente con licencia de funcionamiento del giro de su negociación no es suficiente para acreditar que se le hubieran aplicado las disposiciones reclamadas, ya que los documentos que exhibió, en todo caso demuestran que la licencia de funcionamiento deberá revalidarse anualmente, que las licencias de anuncios exhibidos en el juicio sólo acreditan que el pago de los derechos relativos a su expedición, se realizó de conformidad con las disposiciones fiscales y tarifas vigentes en mil novecientos noventa y cuatro, pero no de acuerdo a las normas reclamadas, las que cobraron vigencia con posterioridad a la expedición de esas licencias, o sea, hasta enero de mil novecientos noventa y seis, consideraciones que correctas o no, permanecen incólumes y continúan rigiendo el sentido del fallo ante la inoperancia de lo alegado por la recurrente.


Finalmente, lo que se sostiene en el inciso f) es infundado, pues como ya se apuntó en párrafos anteriores, la obligación que impone el Código Financiero del Distrito Federal de que los dueños renueven anualmente la licencia de funcionamiento no acredita que se hubieran aplicado a la agraviada las disposiciones reclamadas.


En las relacionadas consideraciones, al resultar ineficaces los agravios, se impone confirmar por sus propios y legales fundamentos la sentencia que se revisa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio promovido por J.M.G.S., en su carácter de representante legal de HOTELERA COBAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al juzgado de su origen, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: P.J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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