Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX. J/41
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de registro4076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 283
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISION 650/95. R.E.R.O. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios expresados por el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por los quejosos, ahora recurrentes, que se refieren al indebido sobreseimiento respecto a la falta de emplazamiento y a la negativa de la Protección Federal en relación a la ilegalidad del emplazamiento, respectivamente, son esencialmente fundados en la medida que a continuación se indica, lo que hace innecesario ocuparse de los restantes motivos de inconformidad.


En efecto, contrariamente a lo expuesto por el Juez de Distrito, no existe sustento lógico y jurídico para establecer, con plena certeza, que el quejoso R.E.R.O. tuvo conocimiento del acto reclamado a partir de la diligencia de notificación de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, supuesto que, aun cuando es verdad que con esa fecha se asentó que se dejó en poder de la codemandada G.A. de Rojas la cédula de notificación relativa al proveído de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se le requirió a efecto de que otorgara la escritura relativa al adjudicatario, por haber quedado firme el auto aprobatorio del remate; sin embargo, en concepto de este Tribunal Colegiado de Circuito, dicha diligencia es ineficaz para justificar que el aludido quejoso tuvo conocimiento a partir de aquella fecha de la existencia del acto reclamado, en virtud de que del análisis de las copias certificadas de la diligencia de mérito (fojas 56 y 57 del expediente de amparo), las que merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo de acuerdo a su artículo 2o., ponen de manifiesto que en esa actuación no se asentaron datos fehacientes que permitieran conocer al peticionario de garantías del juicio en el que se actuaba, el nombre correcto de la parte actora, es decir, no consta que se haya anotado y hecho saber al recurrente datos claros y suficientes que le permitieran una correcta identificación; además, y a mayor abundamiento, cabe considerar que el acuerdo emitido por el Juez natural del que se derivó la diligencia practicada por el actuario, de la que se ha hecho referencia, no fue dirigida al quejoso para que de manera oficiosa el aludido actuario practicara la misma con el hoy peticionario de garantías. De ahí que, al no existir elementos de convicción idóneos que justifiquen que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto reclamado desde la fecha citada en primer término, ya que ello debió acreditarse fehacientemente y no derivarse de presunciones, es lógico y jurídico que debe estimarse que la demanda de garantías fue presentada dentro del término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, es aplicable la tesis número XV.1o.6 K, visible a foja 591, del Tomo III, correspondiente a mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, sección correspondiente a Tribunales Colegiados de Circuito, y que, literalmente, reza: "AMPARO NO EXTEMPORANEO. ACTUACION POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO. En el caso de que con fecha posterior al emplazamiento se haya llevado a cabo una diligencia en la que se requirió al quejoso para que permitiera el acceso a su domicilio, si ésta no contiene datos referentes a que el actuario le hubiese hecho saber al interesado en qué juicio se había dictado el acuerdo que estaba cumplimentando, el número del mismo, el nombre de la parte actora, es decir, si no se anotaron ni se hicieron saber al interesado los datos necesarios para la identificación del juicio en que se actuaba, no se puede sostener válidamente que a virtud de esa diligencia, el quejoso hubiese tenido conocimiento de la existencia del juicio del cual derivan los actos de reclamo, toda vez que dicho conocimiento debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones, de tal manera que, no existiendo prueba fehaciente de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia de los actos reclamados, la demanda de garantías debe tenerse por presentada dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo."


En consecuencia, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado y, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede realizar el estudio de los conceptos de violación omitidos, los que, textualmente, dicen: "... PRIMERO. EN LA ESPECIE SE HA DEJADO A LOS HOY QUEJOSOS, INDEFENSOS E INAUDITOS, TODA VEZ QUE SE HAN CONCULCADO EN SU PERJUICIO LAS GARANTIAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA. ASI PUES, SE CAUSA AGRAVIO A LOS QUEJOSOS, AL PERTURBAR Y PRIVARSELES DE SUS DERECHOS, BIENES Y POSESIONES, SIN QUE PREVIAMENTE SE HUBIEREN SATISFECHO LAS GARANTIAS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO Y LEGALIDAD, TAL Y COMO SE PUEDE APRECIAR CON MERIDIANA CLARIDAD, DE LOS AUTOS SE DESPRENDE QUE NUNCA PUDO ESTABLECERSE LA RELACION PROCESAL, NI SE PUEDE HABER REQUERIDO DE PAGO, EMBARGAR BIENES Y EMPLAZAR A LOS QUEJOSOS, TODA VEZ QUE EL DOMICILIO EN EL CUAL SE PRACTICO LA SUPUESTA DILIGENCIA DE FECHA 28 DE MAYO DE 1992, POR PARTE DEL C. ACTUARIO ADSCRITO AL JUZGADO DEL RAMO CIVIL DE COMITAN, CHIAPAS, NO CORRESPONDE AL QUE EN EJERCICIO DE SU DERECHO SEÑALARON LOS QUEJOSOS, COMO AQUEL EN QUE DEBEN DE SER REQUERIDOS DE PAGO; ASIMISMO, POR HABER EJECUTADO INDEBIDAMENTE EL AUTO DE EXEQUENDO EN EL QUE SE ORDENO EN QUE DOMICILIO DEBIA DE CUMPLIMENTARSE DICHO AUTO POR NO HABER SATISFECHO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY; Y, POR ULTIMO, EN VIRTUD DE QUE LOS QUEJOSOS A ESA FECHA Y HORA NO SE ENCONTRABAN EN EL DOMICILIO EN QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVO A CABO LA DILIGENCIA DE MERITO. ELLO ES ASI, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE: A) DE ACUERDO A LA LITERALIDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCION TANTO LA INSTITUCION DE CREDITO TERCERO PERJUDICADA, COMO LOS QUEJOSOS CONVINIERON EN RECONOCER EXPRESAMENTE COMO DOMICILIO DE ESTOS ULTIMOS PARA LOS EFECTOS DE SER REQUERIDOS DE PAGO, POR TRATARSE DE UN PAGARE DOMICILIADO, EL UBICADO EN LA AVENIDA CENTRAL NORTE NUMERO 2, DE COMITAN, CHIAPAS. B) CIERTA Y SEGURA LA INSTITUCION DE CREDITO DE QUE EL DOMICILIO EN QUE DEBIAN DE SER REQUERIDOS DE PAGO LOS QUEJOSOS, POR TRATARSE DE PAGARE DOMICILIADO ES EL QUE SE INDICA EN EL PARRAFO QUE ANTECEDE, AL ENTABLAR SU DEMANDA DE FECHA 11 DE MAYO DE 1992, SEÑALA ESTE DOMICILIO COMO AQUEL EN QUE DEBERAN SER REQUERIDOS, NOTIFICADOS Y EMPLAZADOS LOS QUEJOSOS. C) EL C. JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL AL DICTAR EL AUTO DE EXEQUENDO DE FECHA 13 DE MAYO DE 1992 EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE 1052/92, ORDENO QUE LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO, EMBARGO DE BIENES Y EMPLAZAMIENTO EN CONTRA DE LOS QUEJOSOS SE EJECUTARAN EN EL DOMICILIO UBICADO EN AVENIDA CENTRAL NORTE NUMERO 2, DE COMITAN, CHIAPAS. D) CONTRARIAMENTE A LO LEGALMENTE ORDENADO POR EL JUEZ DE LOS AUTOS Y SIN QUE SU ACTUACION SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE...

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