Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIV.2o. J/7
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro4170
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 734
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISION 551/96. F.A.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- En este asunto, el Juez de Distrito negó la protección constitucional por estimar que fueron inoperantes los conceptos de violación que hizo valer el quejoso, por no haber combatido la consideración de la propia responsable en el sentido de que interpuso el recurso, que intentó ante ella, de manera extemporánea, sino que se limitó a argumentar aspectos ajenos a dicha cuestión.


Por su parte, el inconforme manifiesta que el resolutor federal no advirtió que controvirtió el acto reclamado, en el sentido de que la autoridad responsable no debió desechar el recurso que ya había sido admitido previamente, pues en los términos del artículo 214 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., una vez admitido, ya solamente puede desecharlo por improcedente o sobreseer en su caso, confirmar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento administrativo, dejarlo sin efectos o modificarlo; por lo que la autoridad no puede desecharlo por causa de extemporaneidad, lo cual es distinto al desechamiento por improcedente y que por ello, el Juez de Distrito no resolvió la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Lo que antecede es fundado pero insuficiente para revocar la resolución recurrida, toda vez que en efecto, si bien es cierto que el quejoso no combatió la cuestión relativa a la extemporaneidad de la presentación del recurso, desde el punto de vista del cómputo de los días en que fue interpuesto, sí lo hizo en el sentido relativo a otro aspecto de índole adjetiva o formal, esto es, impugnó la resolución reclamada aduciendo que la autoridad no debió desechar de plano el recurso que intentó en los términos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R. y dicho aspecto debió ser afrontado por el resolutor federal, pues es un aspecto que se adujo con independencia de la extemporaneidad y atiende más bien a las facultades de la autoridad responsable respecto a la emisión del acto reclamado.


No obstante lo anterior, los conceptos de violación que esgrimió el quejoso en su demanda de garantías respecto a la citada cuestión, son infundados en atención a las consideraciones siguientes:


El artículo 214 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., establece textualmente lo siguiente: "La resolución que ponga fin al recurso podrá:-I. Desecharlo por improcedente o...

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