Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Agosto de 1997, 161
Fecha de publicación01 Agosto 1997
Fecha01 Agosto 1997
Número de resolución2a./J. 38/97
Número de registro4373
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1514/97. LA PENINSULAR, COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Debe quedar firme la determinación de la J. de Distrito concretada en el punto resolutivo único, con base en lo razonado en el considerando primero de la sentencia sujeta a revisión, donde se sobreseyó en el juicio respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, al secretario de Gobernación, al presidente de la República y al procurador fiscal de la Federación, en virtud de que la parte recurrente no esgrimió ningún agravio en su contra. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 471 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.- Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


CUARTO.- Los agravios que hace valer la recurrente son infundados.


Para mejor comprensión del asunto, conviene destacar el contenido de los artículos 1o., 73, fracciones III, VI y XII y 114, fracción I, de Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fijan diversas reglas del amparo contra leyes, y que son al tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación de autoridad para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;"


De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se advierte que procede el juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito contra los ordenamientos a que expresamente se refieren los mencionados preceptos, es decir, contra leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio personal y directo en contra del gobernado.


También se advierte que la procedencia del juicio de amparo contra leyes que se estimen inconstitucionales implica, necesariamente, distinguir entre normas legales que con su sola vigencia causen un agravio personal y directo a los particulares, de aquellos otros ordenamientos generales, imperativos y abstractos que requieren de un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica de los gobernados, para poder determinar el momento oportuno de su impugnación.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno del más alto tribunal de la República, sostuvo el criterio visible en las páginas novecientos sesenta y cinco y novecientos sesenta y seis de la Primera Parte, Precedentes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.- El elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad y, por lo tanto, es evidente que cuando no se da dicho elemento esencial no se está en presencia de una ley de esa naturaleza, sino que en ese caso debe concluirse que se trata de una ley heteroaplicativa, que, por lo mismo, únicamente puede reclamarse al través del juicio de amparo hasta que se realice el acto de autoridad que vincula al particular al cumplimiento de la norma.- La Ley de Amparo distingue, en su artículo 73, fracción V (sic), entre las leyes que por su sola expedición entrañan violación de garantías y aquellas que para realizar las violaciones requieren, además de la expedición, un acto posterior de autoridad; por tanto, esta distinción no se basa en que al momento de expedirse la norma existan individuos colocados en su hipótesis, sino en la manera como se ejecuta el mandamiento; si para realizar éste debe intervenir la autoridad, la ley no es autoaplicativa ni se le puede combatir en amparo por su sola expedición; si, en cambio, basta el imperativo de la norma para que el particular no pueda dejar de cumplirla, y, por lo mismo, la actividad de los órganos del Estado es meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio constitucional de garantías, si se les estima anticonstitucionales y se pretende no sufrir su aplicación.- Para que proceda la acción de garantías, es necesario que, desde la iniciación de la vigencia de la ley combatida, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma y que no se exija, para que esté obligado a hacer o dejar de hacer, ningún acto ulterior de autoridad.- Para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino a los términos concretos del mandato legal, pues basta con que se ordene a los particulares de que se trate un hacer o un no hacer, y que no se supedite su ejecución a la conducta que deba llevar a cabo una autoridad para que tenga aquel carácter."


Esta doble distinción de ordenamientos legales, que la doctrina de la materia y la propia jurisprudencia de los Tribunales Judiciales de la Federación han denominado como leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, parte del supuesto formal de la obligatoriedad de la norma legal en relación con los gobernados, pues, si una norma, por la naturaleza misma de los términos en que es concebida, no produce por sí sola un agravio, es lógico que contra ella sea improcedente el ejercicio de la acción de amparo pues, indudablemente, en esta hipótesis permanece ausente la causa próxima de la misma, en otras palabras, la presencia del perjuicio o daño individual, concreto y directo. Por ello, para la procedencia del juicio de garantías en contra de las leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, es necesario que éstas generen la afectación en la esfera jurídica del gobernado.


Para determinar el momento de la existencia del agravio personal y directo de las leyes para la procedencia del juicio constitucional en su contra, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado el siguiente criterio, visible en la página 123, Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunal Pleno, Novena Época, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, con el número P. LI/96, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Así, la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que por su sola expedición sea de observancia obligatoria y cause perjuicio real que afecte la esfera jurídica del gobernado, y b) Que no sea necesario un acto posterior de autoridad o personal para que el gobernado se encuentre en la situación prevista en la norma que lo obligue.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 106, visible en la página 199 de la Primera Parte del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA.- Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


En cambio, la ley tiene el carácter de heteroaplicativa cuando, desde el inicio de su vigencia, el gobernado no se encuentra en la situación prevista por la norma, sino que exija ésta, para que aquél se encuentre obligado a hacer o dejar hacer algo, de un acto posterior de aplicación de autoridad o personal, con la consecuente afectación en su esfera jurídica.


Lo hasta aquí dicho permite concluir que es un requisito ineludible de procedencia del juicio de amparo contra leyes autoaplicativas o heteroaplicativas, que éstas generen un perjuicio al gobernado al crearle, transformarle o extinguirle situaciones concretas de derecho, bien por contener en sí mismas un principio de ejecución que se actualiza en el momento mismo en que entran en vigor, o por la existencia del primer acto concreto de aplicación, por tanto, es menester reafirmar que la inexistencia de ese agravio personal, actual y directo provoca que no se satisfaga uno de los presupuestos esenciales de la procedencia del juicio de amparo en su contra. Esta concepción del acto regla se formula, entonces, no por cuanto corresponde a considerar la ley como acto de autoridad (que evidentemente lo es), sino única y exclusivamente en razón a los efectos, mediatos o inmediatos, cuyas disposiciones contienen.


El criterio anterior tiene apoyo en la tesis número P. XCVII/95, publicada en la página 92 del Tomo III del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de 1995, cuyo texto es el siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.- El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulnera el principio de 'instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


La estrecha vinculación de la norma y el acto concreto de aplicación como generador del agravio personal y directo al gobernado, llevó a sostener a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el criterio jurisprudencial 221, visible en las fojas 210 y 211 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice:


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.- Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación."


Además, debe dejarse claro lo que debe entenderse por acto posterior de aplicación de la norma jurídica tildada de inconstitucional que permita su impugnación a través del juicio de amparo, pues no cualquier acto de particularizar la norma al gobernado hace procedente la acción constitucional.


Para ello, se toma en cuenta que de las diversas normas que fueron reseñadas, cabe establecer que respecto de leyes heteroaplicativas, no cualquier "acto posterior" de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada en forma sistemática o relacionada con la disposición que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del precepto en cita, permite concluir que tal "acto posterior" de ejecución o individualización de la ley se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. En este sentido, el párrafo tercero de la fracción XII en comento resulta ser en extremo explícito sobre el particular, por cuanto a que se hace mención expresa al "primer acto de aplicación" y establece, asimismo, que para impugnar una ley en juicio de garantías el interesado tiene la opción de ejercitar la acción de amparo en su contra, ya al través de su primer acto de aplicación, o ya en contra de la resolución correspondiente recaída al recurso o medio de defensa ordinario que, en su caso, se hubiese interpuesto en contra de dicho acto.


Importa destacar, igualmente, que un análisis congruente y sistemático de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en el juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite se haga, precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización, mas no del segundo o ulteriores actos. Tal exigencia, en efecto, no sólo se deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual, de un modo manifiesto, se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del primer acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley a través de su primer acto de ejecución, o bien, en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto.


La interpretación de la disposición en análisis se halla corroborada con el criterio que ha venido estableciendo este máximo tribunal en las diferentes tesis sustentadas en torno de las leyes heteroaplicativas, en las cuales se advierte que el aludido primer acto específico de aplicación de la ley en ocasiones se da por supuesto y en otras se alude a él de modo explícito, pero en todas ellas se erige en la conditio sine qua non para que proceda la acción de amparo en contra de la ley que se reclama con motivo de su aplicación concreta en agravio del particular.


Más aún, de conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada, relacionado a su vez con los criterios que ha sustentado este alto tribunal, cabe inferir que por primer acto concreto de aplicación de la ley se entiende no ineludiblemente el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando del orden legal establecido aparece que la norma combatida debe ser cumplida imperativamente por dicho quejoso, a efecto de evitarse la imposición de sanciones o medidas coercitivas en su contra.


La finalidad del sistema antes explicitado y que adopta la Ley de Amparo en la disposición en estudio radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación de dicha ley existan. Esto, aparte de evitar tanto la litispendencia y respetar la cosa juzgada, evita la contradicción de sentencias sobre el particular.


De aquí se sigue en consecuencia, que si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley con motivo de su segundo acto de aplicación o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente al tenor de las disposiciones legales de mérito y de las razones también aducidas. Aunado, claro está, a que si aún no le han aplicado la ley heteroaplicativa, el amparo que prueba en su contra resultará improcedente, como sucede en la especie.


Por todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el juicio de amparo procede contra una ley que se reclama con motivo de su primer acto concreto de aplicación y no en virtud de un segundo o ulteriores actos, pues en tales casos el juicio de amparo contra la ley será improcedente, lo que también sucede cuando no haya acto de aplicación.


Sobre el particular, el Tribunal Pleno, sustentó la tesis VI/89, visible en la página 162, Tomo III, Primera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier 'acto posterior' de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal 'acto posterior' de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada, asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente."


Desde este punto de vista, es inconcuso que el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, tiene el carácter de heteroaplicativo, según se desprende de su contenido que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 135 bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calcularáaplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre 12. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo."


De lo anterior se colige que dicho precepto, como ya se dijo, tiene el carácter de heteroaplicativo, toda vez que se requiere necesariamente que la empresa de seguros no cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigible y que exista una reclamación que puede ser extrajudicial o judicial y, en este último caso, se requiere que exista condena al pago de la obligación principal, por el J. o árbitro, el que de oficio, al formular la sentencia o laudo, efectuará la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere el artículo 135 bis.


Las apreciaciones del J. de Distrito en torno a la naturaleza de la norma combatida son exactas, ya que como se mencionó, el primer párrafo del precepto tachado de inconstitucional condiciona la serie de obligaciones en él descritas, al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora.


Los tres ejemplos que el representante de la quejosa presenta en su primer agravio con la pretensión de ilustrar el carácter autoaplicativo de la norma, son cuestiones accesorias que no son consecuencia directa de la norma que se combate, como las modificaciones a las condiciones de las cláusulas de los contratos de seguro, la modificación a la papelería y la posible afectación al funcionamiento de la propia aseguradora y sus reservas técnicas. Sobre este punto debe insistirse en que el artículo 135 bis combatido, establece que las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión y generarán intereses, a partir de la fecha de su exigibilidad, lo mismo las contraídas en moneda extranjera. Esto es, primero es necesario que exista una obligación, luego que ésta sea exigible, enseguida que la aseguradora incumpla con sus obligaciones contractuales, para que esté obligada a denominar en unidades de inversión y a pagar intereses. Con lo anterior se evidencia que con motivo de la entrada en vigor de la ley combatida, las aseguradoras no están obligadas a ninguna acción positiva o negativa, sino hasta que acontezcan los hechos que se han referido precedentemente y, sobre todo, el incumplimiento de los deberes contractuales de la aseguradora, lo que demuestra lo inexacto de la afirmación de que con la entrada en vigor del precepto referido se afecta el funcionamiento y las reservas técnicas de la aseguradora.


En el segundo agravio, el representante de la recurrente cuestiona que la disposición combatida contenga una condición suspensiva con independencia de que el J. nada razonó en este tenor, lo que por sí mismo haría inoperante el agravio. Al respecto, cabe decir que el representante de la empresa quejosa no esgrime argumentos en contra de que las consecuencias de la ley dependen de una conducta negativa de las aseguradoras, ya que menciona que habrá siniestros y reclamaciones, pero se olvida de argumentar en torno del hecho de que las obligaciones establecidas en el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dependen de un hecho que es el incumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, lo que representa una condición suspensiva, en los términos del artículo 1939 del Código Civil para el Distrito Federal que establece:


"Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación."


Efectivamente, ninguna de las actividades contempladas en el artículo 135 bis de la ley impugnada pueden realizarse hasta que se lleve a cabo la condición suspensiva correspondiente, que en la especie es la del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la aseguradora. Por la misma razón expuesta anteriormente, es falso que la aseguradora quejosa se encuentre en la situación prevista por la ley y que las disposiciones legales que impugna le sean obligatorias desde su entrada en vigor.


El representante de la empresa quejosa y recurrente señala que la ley que combate contiene un principio de ejecución y que, por lo mismo, afecta por su sola entrada en vigor los intereses jurídicos de su representada. Sobre este aspecto no se aportan mayores elementos que expliquen las razones por las cuales debe entenderse que los preceptos combatidos por su sola entrada en vigor contienen un principio de ejecución, por lo que debe estimarse que el agravio es insuficiente en los términos de la tesis número 38 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que dice:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


El anterior criterio fue sostenido por esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 1238/97, promovido por Tokio Marine Compañía de Seguros, S.A. de C.V., resuelto el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos; 1246/97, promovido por Anglo Mexicana de Seguros, S.A. y 1134/97, promovido por Seguros Margen, S.A., Grupo Financiero Margen, resueltos el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de cuatro votos; 1324/97, promovido por C.B.I. Seguros, S.A., C.B.I. Grupo Financiero, resuelto el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos y 1514/97, promovido por La Peninsular, Compañía General de Seguros, S.A., resuelto el ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos.


En consecuencia, al resultar infundados e insuficientes los agravios hechos valer por el representante de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo número 75/97, promovido por La Peninsular, Compañía General de Seguros, S.A., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Siendo Ponente el M.S.S.A.A..



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