Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 406
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 82/97
Número de registro4615
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1971/97. COMPAÑÍA MEXICANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, S.A.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- Los agravios que hace valer la recurrente son infundados.


En el primero de ellos sostiene la inconforme que, contrario a lo considerado por la J. de Distrito, el precepto impugnado sí es de carácter autoaplicativo porque desde su entrada en vigor obliga a modificar las condiciones generales de las pólizas que emitan las compañías aseguradoras, como en su caso; que en la papelería relativa a dichas condiciones generales se transcriban las obligaciones en unidades de inversión (UDIS), su forma de cálculo y la irrenunciabilidad de los derechos del acreedor y, además, de que se verá afectado el funcionamiento de las mencionadas instituciones de seguros porque sus reservas técnicas sufrirán un cambio sustancial ante la posibilidad de convertirlas en unidades de inversión (UDIS).


Esos argumentos son infundados pues al respecto debe decirse, en primer lugar, que es necesario tener en cuenta que en los artículos 21, 22, fracción I, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen las bases para regular lo relativo a la procedencia del juicio de amparo contra leyes y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentran concebidas las normas impugnadas, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, atendiendo para tal efecto al momento en que las disposiciones cuestionadas ocasionan al gobernado un perjuicio en su esfera jurídica, lo que igualmente conlleva a determinar cuándo y de qué término dispone la agraviada para ejercitar la acción constitucional.


Los citados preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 21. El término de la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


De los numerales preinsertos se advierte que las normas de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos momentos, atendiendo a la naturaleza de la propia norma; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).


En la primera hipótesis, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecte su interés jurídico, para que esté en aptitud de ejercer la acción de amparo dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la disposición de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo supuesto, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, así, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías es de quince días según las reglas previstas en el numeral 21 de la Ley de Amparo.


Lo antes expuesto pone de relieve que para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección de la Justicia Federal ya sea porque con la entrada en vigor de las mismas tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto concreto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares si mediante esa conducta se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse tales hipótesis.


Resulta aplicable al respecto, el criterio vigente que sobre el particular sostiene el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como esta Segunda Sala, visible en la tesis publicada en la página 123, del Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


En este orden de ideas, es claro que fue acertada la decisión que en el caso sostuvo la J. de Distrito en la sentencia recurrida en cuanto a la naturaleza heteroaplicativa de las disposiciones legales reclamadas, que lo son el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente, y el artículo sexto transitorio del decreto que lo reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero del año en curso, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 135 bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo."


"Sexto. (transitorio) Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones."


Las normas antes transcritas no pueden considerarse como autoaplicativas, porque como lo estimó la resolutora federal, de su contenido, así como del capítulo del cuerpo legal en que se encuentra inmersa la primera de ellas, se deriva que se requiere de un acto de aplicación para que opere la procedencia del juicio de amparo.


En efecto, primeramente debe puntualizarse que el invocado numeral 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se ubica en el título quinto, capítulo II "De los procedimientos"; esto es, dicha disposición, junto con las que integran ese capítulo, se encarga de regular lo relativo a los procedimientos que prevé el invocado cuerpo normativo, concretamente los originados por una reclamación en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros con motivo de un contrato de seguro, por así disponerlo el artículo 135 de la propia ley supracitada.


Ahora bien, el invocado artículo 135 bis dispone, en síntesis, que si la empresa aseguradora no cumple con las obligaciones que contrajo en el contrato de seguro respectivo, al hacerse exigibles las mismas y aunque la reclamación sea extrajudicial, deberá cubrir dichas obligaciones al valor de las unidades de inversión (UDIS) en el caso de que aquéllas se hayan contraído en moneda nacional, lo que generará intereses de acuerdo con las reglas de cálculo y pago que se establecen en la fracción I del referido dispositivo; y que cuando las obligaciones se hayan pactado en moneda extranjera, así se cubrirán y a la vez se causará un interés a la tasa de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a los procedimientos de cálculo y pago contenidos en la fracción II del multicitado precepto reclamado. También se prevé que las disposiciones anteriores (en favor de los acreedores) son mínimas e irrenunciables, y que en caso de juicio en donde se condene al pago de la obligación principal, la autoridad que haya conocido del mismo deberá incluir en el fallo la condena respecto de dichos accesorios.


De lo anteriormente relacionado se obtiene, que si el primero de los artículos tildados de inconstitucionales se encuentra en el capítulo de la ley relativo a los procedimientos que pueden seguirse para obtener el pago de una póliza de seguros en caso de actualizarse el supuesto previsto en el contrato respectivo; que si dicho numeral regula específicamente la forma en que las instituciones de seguros deben cubrir sus obligaciones contraídas y los intereses respectivos, precisamente cuando tales personas morales no cumplan con aquéllas al darse las hipótesis de exigibilidad, con independencia de la naturaleza de la reclamación que para ello se ejercite (conciliatoria, judicial o extrajudicial), resulta evidente que para que las multicitadas empresas aseguradoras se hallen constreñidas a acatar las disposiciones del numeral en comento, es necesario que previamente sucedan diversos eventos (condiciones), a saber:


A) Que se dé alguna de las hipótesis de causación (siniestro) de las estipuladas en el contrato de seguro correspondiente, pues así se deriva del propio artículo reclamado en cuya parte conducente de su primer párrafo se lee: "Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles ...".


B) Que haya una reclamación por parte del beneficiario, con la finalidad de obtener el pago de la póliza respectiva, sin importar la naturaleza de dicha reclamación, es decir, habiéndose intentado en la vía conciliatoria, en la judicial o incluso fuera de procedimiento alguno, ya que así se colige del propio primer párrafo del artículo reclamado que dice "... aun cuando la reclamación sea extrajudicial ..."; y


C) Que habiéndose dado los supuestos anteriores (acaecimiento del siniestro y presentada la reclamación en cualquier vía), la empresa aseguradora no cumpla las obligaciones pactadas en el contrato respectivo.


Así, es claro que hasta en tanto no se den las tres hipótesis precisadas, la institución de seguros no estará constreñida, en términos del artículo impugnado, a cubrir el monto de la obligación principal y sus accesorios, de acuerdo con las reglas legales contenidas en el precepto impugnado, por lo que no es exacto que con la sola entrada en vigor de la disposición referida, la quejosa deba inmediatamente hacer o dejar de hacer las obligaciones en ella previstas, sino que para ello se requiere de la realización de los eventos supracitados, es decir, dicha norma es de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa.


R. lo anterior, la construcción gramatical lógica del dispositivo reclamado, a que aludió la J. de Distrito, pues resulta que si se hace exigible la obligación asumida en la póliza, y la empresa aseguradora no cumple con ella a pesar de la reclamación realizada, evidentemente que no va a llevar a cabo, motu proprio, las hipótesis previstas en el precepto impugnado (pago de la obligación principal y sus accesorios), sino que para ello va a ser necesario la existencia de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que la someta a tales disposiciones, precisamente ante el incumplimiento de la institución aseguradora; y será hasta entonces que ésta podrá aducir una aplicación de la ley en su perjuicio.


No constituye obstáculo para las conclusiones precedentes, el argumento de la inconforme en el sentido de que desde la entrada en vigor del precepto impugnado las empresas de seguros estarán obligadas de inmediato a modificar la papelería relativa a las pólizas para incluir en las condiciones generales las hipótesis previstas en dicha norma, pues al respecto, basta con destacar que tal circunstancia en todo caso constituiría un perjuicio económico, al verse en la necesidad de erogar determinadas sumas de dinero para realizar esas modificaciones en la papelería respectiva, pero no un perjuicio que incida en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitime para accionar el juicio de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 358, publicada en la página 241 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.- El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona."


También resulta aplicable la tesis P. XCVII/95, visible en la página 92 del Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.- El análisis gramatical y sistemático de los artículos 73, fracción VI, in fine y 4o. de la Ley de Amparo, permite colegir que no cualquier acto de aplicación de la ley reclamada puede ser impugnado en el juicio de garantías, sino que es una exigencia ineludible que la acción constitucional se ejercite con motivo del primer acto de aplicación que afecte al gobernado, en su interés jurídico, pues de lo contrario se vulneraría el principio de 'instancia de parte agraviada', contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, al entrar al análisis de una ley que no ha podido causar ningún perjuicio al promovente."


Tampoco es verdad que desde el inicio de la vigencia del artículo impugnado se afecte el funcionamiento de las instituciones de seguros al sufrir un cambio sustancial en sus reservas técnicas porque deberán considerarse en unidades de inversión (UDIS), en virtud de que sobre el particular es suficiente con precisar que la parte conducente de la fracción I del numeral 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone: "I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad ..."; por lo que si las obligaciones contraídas en la póliza no son exigibles sino hasta cuando se dan las hipótesis respectivas para ello (acaecimiento del siniestro asegurado y presentación de la reclamación correspondiente, según lo prevén los artículos 66 y 68 de la Ley sobre el Contrato de Seguro), es claro que las modificaciones en las reservas técnicas de las compañías aseguradoras no se verificarán desde la entrada en vigor de la norma, sino hasta el acaecimiento de los eventos-condición referidos.


El segundo agravio propuesto por la recurrente también es infundado pues, como acertadamente sostuvo la J. Federal, los dos últimos párrafos del numeral reclamado igualmente revisten el carácter de heteroaplicativos, toda vez que la naturaleza de mínimos e irrenunciables de los derechos que en favor del acreedor se establecen en ese dispositivo, nacen hasta que se da la condición consistente en que la obligación contraída por la aseguradora sea exigible, esto es, hasta que suceda el siniestro amparado por la póliza respectiva, pues en la parte final del penúltimo párrafo referido se prevé: "... Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.".


Corrobora lo anterior, la contradicción en que incurre la recurrente cuando en el párrafo noveno del motivo de inconformidad que se analiza, después de reproducir la misma parte antes transcrita, argumenta: "... Es decir, sin necesidad de acto, hecho o condición alguno, tanto el crédito principal como su necesaria expresión en (UDIS) se convierten en 'irrenunciables' y 'mínimos', en el mismo momento en que dicho crédito se vuelve exigible.".


Como se ve, la promovente de la revisión primero dice que sin necesidad de acto, hecho o condición alguno la obligación principal en 'UDIS' se convierte en irrenunciable y mínima, pero después concluye que ello sucede en el instante en que dicho crédito se vuelve exigible. ¿Y cuándo una obligación o crédito a cargo de una aseguradora se vuelve exigible? Obviamente hasta que acontece el acto, hecho o condición, consistente en el siniestro amparado por la póliza respectiva.


Las demás afirmaciones de la recurrente, relativas a la documentación que en su caso demuestre la actualización de una exclusión de la obligación; las consecuencias que ello acarrea como la inexistencia del crédito y, por ende, de una mora que genere intereses o, en su defecto, la determinación de las consecuencias del daño para efectos de liquidación; la supuesta imposibilidad de arreglo privado de los créditos resultantes de los siniestros, porque, al decir de la quejosa, la sola vigencia de la norma declara sin efectos todo convenio celebrado por las partes sobre las reducciones de las cantidades a que el acreedor tenga derecho; obviamente se encuentran supeditadas a la realización del siniestro, la presentación de la reclamación correspondiente y al procedimiento que se siga para ello, como expresamente lo reconoce la inconforme, lo que patentiza la naturaleza heteroaplicativa del precepto tantas veces invocado.


Todas y cada una de las consideraciones anteriores se corroboran con la jurisprudencia de esta Segunda Sala, exactamente aplicable al caso, identificable con el número 38/97 (aún sin publicar), cuyo sumario dice:


"SEGUROS. EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, ES HETEROAPLICATIVO.- El precepto referido, que establece una serie de actividades para el caso de que las empresas de seguros no cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, es heteroaplicativo, porque se requiere del cumplimiento de una condición para que tal disposición sea aplicada y, por lo mismo, obligue a los destinatarios de la norma. Dicha condición consiste, básicamente, en que la aseguradora incumpla con sus obligaciones contractuales, al momento de serle exigible una obligación."


Finalmente, por ineficaz, también debe desestimarse el tercer agravio que hace valer la recurrente, en relación con la naturaleza autoaplicativa del artículo sexto transitorio del decreto que reformó la ley impugnada, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte contradicción alguna sobre el pronunciamiento que al respecto realizó la J. Federal, pues resulta lógico y jurídicamente correcto sostener, primero, que la disposición combatida es de carácter autoaplicativo y, después, que la quejosa no demostró encontrarse en el supuesto previsto por dicha norma; en el caso que se estuviera tramitando en su contra alguna reclamación derivada del contrato de seguro respectivo.


Tampoco asiste la razón a la recurrente en cuanto a que, para la procedencia del juicio de amparo en tanto el artículo sexto transitorio reclamado es autoaplicativo, no está obligada a demostrar la existencia de reclamaciones en trámite, porque el propio artículo 135 bis también comprende las reclamacionesextrajudiciales; además de que es público y notorio que las instituciones de seguros están obligadas a atender de inmediato las reclamaciones por concepto de los siniestros que ocurren continuamente.


Sobre el particular basta con destacar, en primer lugar, que el artículo sexto transitorio reclamado no es específico en cuanto a qué tipo de procedimientos instaurados serán los que se continuarían de acuerdo con las disposiciones anteriores, por lo que debe entenderse que se refiere a los procedimientos judiciales, a los arbitrales e incluso a los extrajudiciales, pues todos ellos se reconocen como aptos para reclamar el pago de una póliza de seguro, como se deriva del artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.


Y en segundo término, no es suficiente para la procedencia del juicio de amparo que se presuma la existencia de siniestros y la obligación de las aseguradoras de tramitar las reclamaciones correspondientes, sino que es indispensable demostrar indubitablemente la afectación de los intereses jurídicos de la peticionaria de garantías, esto es, que ante ella se están tramitando procedimientos -cualquiera de los invocados- iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley reclamada y cuya finalidad sea la de reclamar el pago de una póliza de seguro por el acaecimiento del siniestro amparado.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 321, visible en la página 216 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:


"INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.- En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones."


Consecuentemente y en mérito a las consideraciones expuestas con antelación, al resultar infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por Compañía Mexicana de Seguros de Crédito, S.A., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.; siendo ponente este último. Ausente el M.S.S.A.A., por licencia concedida.



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