Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 217
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 9/98
Número de registro4702
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2006/97. J.A.F.R.Y.P.F.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Antes de proceder al análisis de los agravios hechos valer por los quejosos, conviene recordar que la competencia de este Alto Tribunal se surte, en relación con este recurso, únicamente al examen del precepto que se tilda de inconstitucional, que en el caso lo constituye el artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito; luego entonces, solamente serán examinados los agravios que combatan ese aspecto, esto es, los marcados como primero y cuarto en el escrito revisionista, mismos que resultan ser insuficientes e inoperantes.


Consecuentemente, no serán examinados el resto de agravios hechos valer por los impetrantes y que se encuentran marcados como segundo, tercero y quinto, los que por estar referidos a cuestiones de legalidad se determina reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en turno, para que se aboque al conocimiento y examine las causas que se tuvieron por el a quo para decretar el sobreseimiento y negar la protección federal, resolviendo en los términos de su competencia.


QUINTO.-Como resultado de la consideración anterior, se recordará que los recurrentes reclamaron del Juez de Distrito el que haya señalado como innecesario entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación que hicieron valer en su demanda de garantías respecto de los actos del H. Congreso de la Unión y del presidente de la República, consistentes en la aprobación y expedición del decreto que contiene la Ley de Instituciones de Crédito, publicado el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, específicamente, en su artículo 106, fracción XIII, así como del decreto de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se transforma al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, al considerar este juzgador que procedía decretar el sobreseimiento por surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73, en relación con el 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse constituido un derecho público subjetivo cuya titularidad corresponda a los quejosos y su acatamiento sea insoslayable, en razón de que la prohibición existente para las instituciones bancarias de adquirir mayores bienes que los necesarios para alcanzar sus objetivos financieros no entraña derecho alguno en favor de los particulares que los legitime legalmente para ocurrir al juicio de garantías, resolviendo el juzgador a quo que carecen de ella y, por consiguiente, de interés jurídico al no ser titulares del derecho que se pretende debatir en esta controversia constitucional, determinación que los aquí impetrantes impugnaron como inconstitucional.


En efecto, el juzgador federal argumenta, en el considerando sexto de la resolución que se examina, que se actualizaba la causal de improcedencia ya citada, puesto que efectivamente no se afectaba el interés jurídico de los quejosos y que el problema se reducía a determinar si los peticionarios de garantías tenían o no legitimación e interés jurídico para reclamar la aplicación del artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor.


Advirtiéndose por el juzgador a quo que para una mejor comprensión del tópico se debería precisar lo que debe entenderse por legitimación e interés jurídico y distinguir además lo que es legitimación ad causam y legitimación ad procesum, exponiendo que la primera se refiere a la titularidad del derecho cuestionado en el juicio y la segunda a la facultad de excitar al órgano jurisdiccional para que inicie la tramitación de un juicio o una instancia jurisdiccional, indicando que sólo las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías se encuentran legitimadas para ocurrir al juicio de amparo, mas no aquellas que indirectamente pudieran resentir algún perjuicio.


De igual forma, advierte el Juez de garantías que por interés jurídico debe entenderse el cúmulo de derechos u obligaciones que conforman la esfera jurídica de una persona, razón por la cual no basta ser el titular del derecho para que haya interés jurídico, sino que se hace necesario que ese derecho, perteneciente a la esfera jurídica del gobernado, se vea afectado por el acto de autoridad que se reclama, lo que en la especie no aconteció.


En el caso que nos ocupa, se acredita fehacientemente que los impetrantes carecieron de legitimación procesal y, por ende, de interés jurídico, en la medida en que no demostraron ser titulares del derecho que pretendían debatir, ya que la postura de los quejosos se basa fundamentalmente en que la fracción V del artículo 27 constitucional establece una garantía de la cual son titulares quienes hubiesen tenido la propiedad de los bienes que se adjudiquen los bancos en una controversia judicial, consideración que además de ser infundada resulta ser insuficiente para tenerlos por legitimados en un juicio de garantías, porque aun aceptando que todo gobernado sea titular de los derechos individuales que establece nuestra Carta Magna, ello no les concede la legitimación procesal que se aduce, al no ser suficiente el ostentarse como titulares de un derecho público para que invariablemente ésta se acredite, puesto que tal aseveración transformaría al juicio de amparo en una acción popular de constitucionalidad, lo que sería contrario a su naturaleza jurídica y a los principios que lo rigen.


Es cierto que la legitimación procesal se refiere a la titularidad de un derecho, pero no se trata de cualquier derecho, sino sólo de aquel que se pretende controvertir o es cuestionado en el juicio de garantías.


De esta manera, si se aprecia en su dimensión que en este juicio de amparo no se debate el contenido del artículo 27 constitucional, sino el del numeral 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, resulta incuestionable que los recurrentes debieron demostrar la titularidad del derecho que establece el precepto ordinario debatido, en lugar de argumentar la titularidad del derecho público que se establece en el artículo constitucional citado; garantía que, además, no puede ser apartada del entorno procesal en que se plasmó el acto de aplicación del ordenamiento controvertido.


Por tanto, precisa el juzgador a quo, si los inconformes reclaman la adjudicación de bienes inmuebles de su propiedad en favor de la institución Banco Internacional, Sociedad Anónima, ello derivado del juicio sumario civil hipotecario número 921/94, seguido ante el Juez Tercero del Ramo Civil en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, se arriba a la consideración de que los revisionistas, al haber incumplido con sus obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, aceptaron desde su inicio la eventualidad de que sus bienes fueran rematados y adjudicados en favor de un tercero; luego entonces, el hecho de que se hubiese seguido un proceso judicial y se adjudicaran aquéllos a la institución bancaria otorgante del crédito original, esto es, al banco acreedor, no les causa afectación alguna, puesto que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas, esos mismos bienes podían haber sido adjudicados y rematados a un tercero extraño a esa relación crediticia.


Consecuentemente, la inconstitucionalidad del artículo que se reclama sólo podría haber sido hecha valer por el postor o los postores que hubieren sido desplazados o relegados en el remate celebrado, mas no por los deudores originales, quienes hasta antes de haberse fincado todavía se encontraban en la posibilidad legal de evitarlo liquidando ese adeudo.


Asimismo, tampoco resulta del todo exacto que el numeral reclamado de inconstitucional comprenda en su supuesto normativo, como así lo señalan los impetrantes, tanto a las instituciones de crédito como a las personas que hubiesen contratado con ellas, puesto que esa apreciación no se deriva del texto contenido en ese dispositivo, ya que es de advertirse que sólo regula diversas prohibiciones relacionadas con las instituciones bancarias y no de particulares.


SEXTO.-Ahora bien, precisado lo anterior, se efectúa el análisis de las inconformidades hechas valer por los impetrantes, quienes en su primer agravio sostienen lo siguiente:


a) Que es violatoria de las garantías de audiencia y seguridad jurídica la consideración que realiza el juzgador federal cuando señala como innecesario entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación que se hicieron valer respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, bajo el argumento de que el artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito no constituye un derecho público subjetivo en favor de los quejosos cuyo acatamiento sea insoslayable; por tanto, no es factible concluir que la prohibición a las instituciones de crédito de adquirir bienes fuera de los necesarios entrañe un derecho en favor de los particulares, no adecuándose, en consecuencia, según apreciación del Juez de Distrito, el acto reclamado al precepto legal controvertido.


b) Que también es violatoria de las garantías de audiencia y seguridad jurídica la estimación que realiza el Juez de Distrito, cuando refiere que el Juez natural, en el procedimiento de ejecución y adjudicación de los bienes propiedad de los impetrantes a la institución bancaria demandante, se basó en los artículos 575 y 579 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, no en el artículo 106, fracción XIII, de la ley combatida, razón por la que indebidamente concluye que no se actualiza un agravio personal y directo en contra de los hoy impetrantes.


c) Por otra parte, también es indebida e ilegal la consideración a que arriba el juzgador federal en relación con los actos que se reclaman del presidente y del Congreso de la Unión, consistentes en la discusión, aprobación, sanción, promulgación y expedición del artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, al haber estimado que no es la ley en sí misma la que les causa perjuicios a los recurrentes, sino el acto concreto de aplicación, y como en autos no se demuestra tal extremo, no existe razón lógica ni jurídica para examinar su constitucionalidad, puesto que la ley reclamada es considerada en abstracto y por sí sola no es susceptible de causar lesión jurídica alguna.


Consideraciones y argumentos sobre los cuales los recurrentes hacen valer su inconformidad, señalando básicamente que es necesario que no sólo prevalezcan y se apliquen las leyes que beneficien a las organizaciones auxiliares de crédito, sino también que se apliquen los ordenamientos que limiten su desarrollo, directamente en tratándose de la adquisición de aquellos bienes que no sean los estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, puesto que al no existir disposición alguna que las autorice a adquirirlos en propiedad (incluyendo en ellos los provenientes de adjudicaciones pronunciadas en controversias judiciales en las que intervengan) esto es una razón más que suficiente para que el juzgador de garantías debiera haberse abocado en esta controversia al análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito y no haber decretado el sobreseimiento en los términos aludidos.


De lo expuesto es de observarse la inoperancia e insuficiencia de los agravios formulados por los revisionistas al no estar dirigidos a combatir los argumentos y consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido.


En efecto, en sus inconformidades hechas valer, los recurrentes se concretizan a realizar conjeturas sobre las consideraciones y argumentos en que se basó el Juez Federal para emitir el fallo en el sentido en que lo hizo, no precisando en ellas en qué consisten los errores de apreciación en los que aseguran incide el juzgador; además de que omiten hacer referencia a la trascendencia de las violaciones que argumentan y que, aseguran, se encuentran contenidas en el fallo recurrido.


Esto es, al no advertirse en los agravios formulados consideraciones tendientes a debatir las conclusiones a que arribó el juzgador federal en la ejecutoria recurrida, o que desvirtúen las argumentaciones torales en que se sustentó en relación con la constitucionalidad del artículo 106 reclamado, aunado a que los impetrantes no sostienen en sus inconformidades las razones o fundamentos que se tuvieron originalmente para reforzar sus alegaciones, en el sentido de que sí eran titulares del derecho contenido en el precepto debatido, es de concluirse por esta Primera Sala que los agravios formulados por los impetrantes resultan ser inoperantes e insuficientes.


Asimismo, es de advertirse que los impetrantes no se encuentran legitimados procesalmente para acudir en demanda de juicio de garantías, al no haber acreditado su interés jurídico ni la afectación de garantías por el precepto de ley que se tilda de inconstitucional, habiéndose limitado a emitir, como ya se dijo, meras opiniones y sugerencias que no constituyen propiamente agravios, así como a hacer valer consideraciones que no se encuentran dirigidas a controvertir las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, o bien se circunscriben a repetir los conceptos de violación que se hicieron valer en el juicio de amparo, sin que exista una real controversia o cuestionamiento sobre las argumentaciones y consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria emitida.


Por último, es de mencionarse la confusión en que incurren los impetrantes sobre las argumentaciones en que se sustentó el juzgador al resolver en este juicio de garantías, pues, además de no controvertirlas, sostienen inadecuadamente que el Juez natural se basó, para adjudicar el bien inmueble que fuera de su propiedad, en los artículos 575 y 579 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa y no en el numeral 106, fracción XIII, del ordenamiento reclamado.


Argumentación que carece de sustento puesto que, como ya quedó anotado, uno de los principales razonamientos utilizados por el juzgador de amparo para decretar el sobreseimiento fue en el sentido de que los quejosos carecían de legitimación procesal y, por ende, de interés jurídico, en la medida en que no eran titulares del derecho controvertido (aunque pretendieran sustentarlo en la fracción V del artículo 27 de la Constitución Federal, al sostener que este precepto fundamental establece una garantía cuya titularidad les pertenece por haber tenido el dominio de los bienes actualmente adjudicados a los bancos como resultado del incumplimiento de un crédito adquirido); observándose al respecto, correctamente por el Juez de amparo, que en este juicio de garantías no se debatió el contenido de ese dispositivo constitucional sino el del numeral 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito; por tanto, la titularidad que les correspondía acreditar a los inconformes era, precisamente, sobre el derecho contenido en ese precepto legal y no el del ordenamiento constitucional en cita; argumento que al no haber sido impugnado por los recurrentes, debe prevalecer incólume en la sentencia recurrida.


Asimismo, es de destacarse que cuando se promueve un juicio de garantías en contra de una ley, como sucede en la especie, es necesario que los quejosos demuestren fehacientemente que se encuentran dentro del supuesto contenido en la norma que se tilda de inconstitucional, lo que tampoco fue acreditado por los impetrantes, según se desprende del análisis de las constancias procesales existentes.


No escapa a esta Primera Sala que el juzgador, en la sentencia controvertida, se hubiere pronunciado también sobre la constitucionalidad del decreto de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por el que se transformó el Banco Internacional, Sociedad Nacional de Crédito, en Banco Internacional, Sociedad Anónima, en relación con los actos que se reclamaron del presidente de la República y del Congreso de la Unión; dispositivo legal sobre el cual también se decretó el sobreseimiento por el juzgador de garantías, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo; sin embargo, al advertirse que en relación con esta determinación no fueron formulados agravios por los recurrentes, no corresponde a esta Primera Sala emitir pronunciamiento alguno, debiendo, en consecuencia, quedar también incólume el sentido de la resolución en cita.


En las relatadas condiciones, al resultar inoperantes e insuficientes los agravios aducidos por los inconformes, lo procedente es confirmar, en lo que es materia competencia de esta Primera Sala, la sentencia recurrida.


Resultan aplicables a las consideraciones anteriores, los criterios sustentados en las tesis que a continuación se transcriben:


Jurisprudencia 1a./J. 10/96 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 109 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, que literalmente expresa:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI EL JUEZ ESTIMÓ PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito consideró que se habían actualizado dos causales de sobreseimiento y con base en ellas resuelve sobreseer en el juicio, en el que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de su parte, de diversos conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo no lo obligaba a abordar tal estudio sino que lo imposibilitaba para realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia del fondo."


Jurisprudencia 36, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, páginas 23 y 24, que dice:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."


Jurisprudencias 38 y 39, publicadas en el Apéndice 1917-1995, T.V., Materia Común, página 25, que dicen:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


"AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado."


Similar criterio fue sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los siguientes amparos en revisión:


Amparo en revisión número 128/97, promovido por J.H.R.N. y otra, fallado en la sesión ordinaria celebrada con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Amparo en revisión número 96/97, promovido por M.A.M. y otro, fallado en la sesión ordinaria celebrada con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Amparo en revisión número 2700/97, promovido por E.H.G. y otra, fallado en la sesión ordinaria celebrada con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la M.O.M.d.C.S.C. de G.V..


Amparo en revisión número 2178/97, promovido por H.A.H., fallado en la sesión ordinaria celebrada con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.J.N.S.M..


Por lo expuesto, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-En lo que es materia competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida a que este toca de revisión número 2006/97 se refiere.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.A.F.R. y P.F.V., en contra de los actos reclamados al presidente de la República y Congreso de la Unión, respecto del artículo 106, fracción XIII, de la Ley de Instituciones de Crédito, por las razones señaladas en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reserva competencia al Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, en turno, para que se aboque al conocimiento de las cuestiones de legalidad que se plantean, por las razones que se señalan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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