Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.8o.C. J/6
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de registro4718
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 729
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 16/98. E.G.R..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios expresados por el recurrente resultan sustancialmente fundados.


Le asiste la razón al recurrente al señalar que es incorrecto el argumento en el que el Juez de Distrito fundó su determinación de sobreseer en el juicio de garantías materia de este recurso de revisión, y que hizo consistir en la falta de legitimación activa del promovente para impugnar la orden de entrega de los legados respectivos, debido a que el quejoso no es el albacea de la sucesión de que se trata.


Al respecto, el recurrente manifiesta en sus agravios que acreditó tener el carácter de único y universal heredero en la sucesión respectiva y, en consecuencia, de entregarse los inmuebles correspondientes a los legados, tal y como ordenó el Juez de primera instancia y confirmó la Sala revisora, se afectan directamente sus intereses, violándose en su perjuicio el artículo 1763 del Código Civil que señala que primero deben pagarse las deudas de la sucesión y después entregarse los legados.


Además, señala el recurrente que de entregarse dichos legados se le causaría un agravio de imposible reparación, pues se pagarían las deudas de la sucesión única y exclusivamente del haber hereditario que le corresponde como único y universal heredero, dispensando así a los legatarios en forma ilegal y en contra del expreso texto de la ley del pago proporcional correspondiente.


El argumento en que se fundó el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio de amparo que se revisa resulta inexacto, pues el hecho de que el quejoso no sea albacea de la sucesión relativa, no impide que acuda a solicitar la protección de la Justicia Federal, en su carácter de único y universal heredero, en contra de los actos que reclamó.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 1706, fracción VIII, del Código Civil señala que es obligación del albacea general el representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella dicho ordenamiento jurídico también concede ciertos derechos a los herederos en lo individual, tales como emitir su voto para el nombramiento de albacea definitivo y de perito valuador formular inventario de los bienes de la herencia cuando no lo haga el albacea de la sucesión en el término legal, impugnar el inventario presentado por el albacea, solicitar el nombramiento de interventores, y oponerse a la entrega de los legados cuando resulten afectados.


Por lo que cuando se violan esos derechos que el Código Civil concede a los herederos en forma personal, éstos pueden impugnar dichas violaciones mediante los recursos o medios de defensa que establezca la ley y, en consecuencia, se encuentran legitimados para promover el juicio de amparo en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues es a éstos, en lo individual, y no a la sucesión a los que se les causa el perjuicio.


De la simple lectura de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto que se revisa, se aprecia la posible violación a un derecho concedido por la ley en forma personal al quejoso, en su carácter de único y universal heredero de la sucesión relativa.


En efecto, dentro del juicio sucesorio en estudio, se aprecia que el heredero, hoy quejoso, efectivamente se encuentra directamente...

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