Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 213
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución2a./J. 21/98
Número de registro4811
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 197/98. E.M.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.


En sus agravios, el recurrente medularmente combate la determinación del J. de Distrito de sobreseer en el juicio de amparo por considerar que los actos reclamados en éste no afectaban su interés jurídico.


Quien interpone el recurso también cuestiona el carácter heteroaplicativo de las disposiciones legales que combate.


De la lectura de los actos reclamados y de sus antecedentes, se desprende que el quejoso combate el artículo décimo transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el artículo séptimo transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el citado órgano informativo el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dichos preceptos quedaron reproducidos dentro de las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito que aparecen en el considerando segundo de este fallo; de su lectura se desprende que se refieren al traslado de las subcuentas de ahorro para el retiro a las administradoras correspondientes y en la concentración de los recursos respectivos a los trabajadores que no hayan optado por designar administradora en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Esta Segunda Sala advierte que, tal como lo consideró el J. de Distrito, el quejoso no acredita el perjuicio personal y directo que los preceptos señalados hacen a su esfera jurídica, por lo que se estima que carece de interés jurídico para combatirlos.


Las tesis de jurisprudencia obligatoria 178 y 179 del Tomo I y 326 del Tomo VI del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco al Semanario Judicial de la Federación, obligan al gobernado a comprobar fehacientemente que se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos por las leyes que impugna. Dichas tesis señalan:


"INTERÉS JURÍDICO EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’, Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’.-Los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, respectivamente, establecen el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, que prohíben hacer una declaración general de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley o acto reclamado y los efectos que debe tener la sentencia dictada en un juicio de garantías que conceda el amparo, en cuanto que encierra una declaración de restitución para el quejoso. En consecuencia, legalmente debe exigirse para la procedencia del juicio constitucional que los promoventes acrediten plenamente su interés jurídico, para el efecto de que si así lo estima fundado la autoridad que conozca del juicio de garantías, esté en posibilidad de conceder la protección de la Justicia Federal respecto de personas determinadas, en forma particularizada por su interés, y a la vez conceda la protección en el efecto procedente, lo cual no se podría satisfacer si el interés de los promoventes del amparo no se acredita plenamente, toda vez que existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que no les cause ningún perjuicio en sus derechos, por no estar dirigidos a ellos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo serían en contra de lo establecido por los preceptos citados."


"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.-A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico."


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo en relación con la fracción V del artículo 73 de este ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación plena del interés jurídico del quejoso, pudiendo hacerlo por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes, pero no basta para tenerse por acreditado el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que la ley o acto reclamado lesionan sus intereses jurídicos por lo que de no satisfacerse dichos requisitos, debe sobreseerse en el juicio de amparo."


Los criterios que informan las tesis de jurisprudencia precedentemente reproducidas permiten establecer que, en el caso, corresponde al quejoso acreditar fehacientemente que se encuentra dentro de los supuestos de los artículos décimo transitorio de la Ley del Seguro Social y séptimo transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El quejoso exclusivamente ofreció como pruebas de su parte las constancias que obran a fojas once y doce del expediente de amparo y dado que son copias fotostáticas simples, cuyo valor probatorio es el de un mero indicio, se estima que no son suficientes para acreditar el interés jurídico, como lo sostiene la tesis de esta Sala, en su anterior conformación, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, página 172, que dice:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de las fotografías de documentos, o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y por ello, debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico del quejoso."


De lo expuesto hasta aquí, se desprende que las copias fotostáticas simples que exhibió el quejoso como único medio de prueba no son suficientes para acreditar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo. Cabe añadir que de autos no se desprende ningún otro elemento que aunado a ellas pueda generar en este órgano colegiado la convicción de la afectación al interés jurídico del quejoso, ya que, por un lado, no ofreció ninguna otra probanza y, por el otro, no señaló en su demanda de amparo ninguna autoridad ejecutora, la que podría haber reconocido la existencia de los actos reclamados y, por lo mismo, el interés jurídico del quejoso. Por las razones expresadas, debe estimarse que el agravio esgrimido en este tenor resulta infundado.


Las consideraciones vertidas con anterioridad hacen innecesario examinar lo relativo al carácter autoaplicativo de las disposiciones combatidas, dado que, en todo caso, el quejoso debió acreditar su interés jurídico; al respecto, la Suprema Corte ha sentado la tesis de jurisprudencia obligatoria número 202 del Tomo I del Apéndice 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS.-La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama como autoaplicativa) o bien que su aplicación afecta sus intereses jurídicos (cuando se impugna como heteroaplicativa); luego entonces, no es suficiente el dicho del quejoso de que se colocará bajo su hipótesis y que, por tanto, se le aplicará, puesto que aunque ello aconteciera sería hasta que ocurriese lo uno o lo otro, y no antes, que esa ley afectara su esfera jurídica."


Por otro lado, no es el caso de ordenar reponer el procedimiento para que el J. de Distrito oficiosamente recabe las pruebas necesarias para acreditar el interés jurídico, ya que, contrariamente a lo pretendido por el quejoso, la suplencia de la deficiencia de la queja se realiza en torno de los conceptos de violación o los agravios, pero no puede implicar el perfeccionamiento de las pruebas o su integración al expediente oficiosamente, como se desprende de la interpretación en sentido contrario del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, que establece:


"El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Del precepto reproducido se desprende que es requisito para que el J. recabe oficiosamente las pruebas que éstas hayan sido rendidas ante la responsable.


Por lo que se estima que este agravio es inoperante.


C. de lo expuesto es determinar que ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, debe confirmarse la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por E.M.M., en contra de los actos de las autoridades señaladas en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR