Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.P. J/32
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de registro4906
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 539
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 954/97. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL ADSCRITA AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios son infundados.


Devienen infundados los agravios relativos a que el tema de la prescripción de la acción penal no debió de ser abordado por la Juez de Distrito al estudiar la orden de aprehensión, por no haber sido objeto de análisis por parte del Juez responsable.


En efecto, al margen de que las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados, que la autoridad recurrente invocó como apoyo a su inconformidad no son obligatorias para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, se advierte que contemplan supuestos distintos del problema planteado en este juicio de garantías, pues aluden, en síntesis, a aquellos casos en los que se reclama una orden de aprehensión y existe la imposibilidad jurídica para el Juez natural de hacer el cómputo de la prescripción de la acción persecutoria, en razón de que el cálculo de dicho plazo extintivo debe de hacerse con base en la sanción corporal del delito que aparece clasificado de manera definitiva en la formal prisión, y no provisionalmente como ocurre en la orden de aprehensión, como sucedería, por ejemplo, si se planteara en relación con el delito de abuso de confianza y al resolverse el término constitucional se decretara auto de formal prisión por el diverso ilícito de fraude que tiene una mayor penalidad que aquél, sin embargo, en el asunto que se revisa sí procede atender la prescripción de la acción penal reclamada en la orden de aprehensión librada en contra del quejoso en la causa penal número 287/97, como probable responsable del delito de enriquecimiento ilícito, pues no existe incertidumbre legal para precisar el plazo extintivo de la acción penal, en virtud de que la Constitución Política del Estado de Veracruz en su artículo 127, párrafo segundo, fija un plazo específico de tres años para la operancia de la prescripción respecto de los delitos graves cometidos por el gobernador durante su encargo, entre los cuales se contempla el de enriquecimiento ilícito, o sea, que no debe atenderse a la legislación penal ordinaria basada en el transcurso de un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, sino exclusivamente el plazo de tres años cualesquiera que sea la penalidad.


Resulta infundado lo alegado en el sentido de que la acción persecutoria debió comenzar a contarse desde el momento en que el pasivo tuvo conocimiento del hecho delictuoso "... y obviamente esto sólo podría acontecer a la llegada de la nueva administración local, y después de haberse practicado auditorías o inventarios en los bienes recepcionados, así como esperar satisfacer el requisito de procedibilidad para que se actualizara el delito de enriquecimiento ilícito, siendo esto el día ocho de agosto del año en curso, fecha en la cual el contralor general del Estado, hace del conocimiento del procurador general de Justicia la vista a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que a su vez le rindiera el director general de Responsabilidades y Situación Patrimonial de esa Contraloría General, deducido del expediente administrativo número 057/96 iniciado en contra del aquí quejoso ...", en virtud de que ello no encuentra apoyo legal en la legislación veracruzana, pues en casos como el presente, el artículo 91 del Código Penal de la entidad es claro y preciso y no acoge el criterio de mérito.


Son infundados también los agravios relativos a que "... la Juez de amparo en forma incorrecta considera que la presentación de la denuncia ante el órgano investigador y la ratificación de la misma, no interrumpe la acción persecutoria, pues olvida que la ley se refiere a actuaciones o diligencias que se efectúen durante la investigación de los hechos y es natural que haya existido un auto de radicación del pliego consignatorio, y que se hayan ordenado las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos...

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