Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 415
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 54/98
Número de registro5091
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2204/97. DE R., S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Debe quedar firme por falta de impugnación, el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el resolutivo primero, regido por el considerando segundo de la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados del secretario de Hacienda y Crédito Público, tesorero de la Federación, así como del administrador local de Recaudación, en virtud de que la recurrente no propone ningún agravio en contra de esa determinación judicial.


CUARTO.-Previamente al examen de las cuestiones planteadas en esta revisión, es necesario precisar que del examen integral de la demanda de garantías respectiva se desprende que la parte quejosa reclama sustancialmente la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, así como sus reformas contenidas en los decretos publicados en el mismo diario correspondiente a los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis; el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; y el decreto emitido por el presidente de la República por el que otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el mencionado diario del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, así como el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


Por otra parte, es preciso tomar en consideración que en la demanda de amparo, la quejosa realiza afirmaciones genéricas en cuanto a que reclama todas las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo en vigor, de su reglamento y del mencionado decreto; sin embargo, de la lectura integral de esa demanda se desprende con claridad que en lo sustancial sólo precisa tal impugnación en relación con los artículos 1o., párrafo primero, 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o. y 9o. de esa ley, de cuya alegada inconstitucionalidad hace depender la del reglamento y, que además, endereza argumentos particulares respecto del decreto; asimismo, se impone hacer alusión al hecho de que en los conceptos de violación relativos a la ley, la quejosa aduce, esencialmente, que las precisadas disposiciones infringen en su perjuicio las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad contenidas, fundamentalmente, en los artículos 31, fracción IV, 28, párrafo primero y 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


QUINTO.-Del escrito de revisión se advierte que en los agravios identificados como primero y segundo, que se estudian conjuntamente en virtud de la estrecha vinculación que entre ellos existe en relación con la procedencia del juicio de amparo, la quejosa recurrente aduce, en síntesis, que es ilegal el considerando cuarto de la sentencia recurrida, porque contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, en ningún momento ha consentido el nuevo sistema del impuesto al activo vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, pues resulta innegable que el efecto combinado de los ordenamientos reclamados ha dado origen a un nuevo régimen injusto e inequitativo en el pago del impuesto, muy distinto al que existía el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, incluyendo el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


Que si bien es cierto había estado pagando el impuesto al activo conforme al sistema vigente hasta antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, ello no implica el consentimiento de la ley impugnada, de su reglamento y del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que lo que se impugna es el sistema inequitativo aplicable a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.


Que en su favor ha surgido la legitimación para impugnar el nuevo sistema impositivo instituido a través de las reformas a la Ley del Impuesto al Activo del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues las reformas a la legislación reclamada posibilita a los gobernados para intentar la acción constitucional de amparo, sin que se consideren consentidas las normas legales respectivas.


Que en la sentencia recurrida no se toman en consideración los hechos y los conceptos de violación en la forma en que fueron expresados, lo que se aprecia desde el momento en que el Juez de Distrito toma en consideración que los preceptos de la Ley del Impuesto al Activo no fueron impugnados cada uno de manera aislada, sino como parte integrante del sistema normativo de ese impuesto.


Son infundados los anteriores razonamientos, por lo que a continuación se explica.


Atendiendo a las aclaraciones que han quedado precisadas en el anterior considerando, debe decirse, en principio, que el texto de los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o., 6o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, no fue tocado por el decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo y 6o., penúltimo párrafo, se adiciona el artículo 7o.-bis y se deroga el artículo 7o. décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue: Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.-Artículo 6o. No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.-Artículo 7o. Décimo párrafo. (Se deroga). Artículo 7o.-bis. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante, cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7o., de la misma, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.-Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o la asociación en participación y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios, o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, o a los asociados.-Las fiduciarias aplicarán lo dispuesto en el artículo 6o., penúltimo párrafo de esta ley, siempre que los fideicomisarios, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo citado."


De lo anterior se desprende que el decreto del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, sólo reformó los artículos 1o., párrafo primero, y 6o., penúltimo párrafo, adicionó el artículo 7o.-bis y derogó el artículo 7o.; luego, los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, rigen la situación de la quejosa, por lo menos desde el once de mayo de mil novecientos noventa y seis, en que ya existían y entró en vigor la reforma publicada el día anterior, mientras que respecto del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, sus dispositivos tildados de inconstitucionales han permanecido inalterados y han regulado la situación de la peticionaria de garantías desde antes de esas fechas, pues su última modificación data del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, en que cobró vigencia la adición a su artículo 16, publicada en el citado Diario Oficial de la Federación del día cuatro de octubre del mencionado año.


Bajo las anteriores premisas, cabe agregar que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, en términos generales permaneció inalterado pese a las reformas del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por cuanto hace a los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo; ya que al tenor de éstas sólo se realizaron algunas precisiones con relación a que están afectos al pago del impuesto las personas que otorgan el uso o goce de bienes a contribuyentes del tributo, únicamente por esos bienes (artículo 1o., párrafo primero), se exceptuó del pago del impuesto al activo a las sociedades controladoras y a las controladas que se incorporen a la consolidación, que se encuentren en periodo preoperativo o inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación (artículo 6o., penúltimo párrafo), y se precisó en artículo por separado la situación de los fideicomisos y de las asociaciones de participación que realicen actividades empresariales en cuanto a sus obligaciones para con el tributo (derogación del 7o. y adición del 7o.-bis); de lo que se arriba a la convicción de que no asiste razón al recurrente en cuanto a que no es válida la afirmación formulada en la sentencia recurrida respecto del consentimiento de algunos preceptos de la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento; al respecto, es inaceptable lo pretendido por la recurrente acerca de que la materia de este juicio es el efecto combinado traducido en un nuevo sistema impositivo que los ordenamientos legales reclamados de inconstitucionales producen a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete en perjuicio de la recurrente.


Para demostrar el anterior aserto resulta indispensable esclarecer primeramente si la reforma o adición parcial de un ordenamiento, da derecho a los gobernados para impugnar, además de las disposiciones legales reformadas o adicionadas, todos los demás preceptos de tal ordenamiento y los ordenamientos reglamentarios relativos.


A efecto de decidir esta cuestión, es conveniente tener presente el criterio que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia sustentó, al resolver el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, el incidente de inejecución de sentencia número 142/94 deducido del juicio de garantías promovido por la empresa denominada Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en cuya respectiva resolución se externaron las consideraciones que a continuación se transcriben, con la que los señores M.A.A. y G.P., manifestaron no estar de acuerdo:


"... Toca ahora analizar la eficacia temporal del fallo protector, considerando que la autoridad responsable funda parcialmente su negativa a devolver a la quejosa el impuesto pagado, en la circunstancia de que el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sufrido reformas por virtud de dos decretos posteriores al que diera lugar al juicio de amparo, publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-Como consecuencia de la primera de las reformas indicadas, se modificó el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue: (se transcribe).-A partir de la segunda reforma, el texto de este numeral en la parte que se analiza dice: (se transcribe).-A propósito de estas reformas, asevera la quejosa que la concesión del amparo la protege no sólo contra la tasa del 35% vigente hasta el año de mil novecientos noventa y tres, sino también contra la tasa del 34% vigente a partir de entonces, que adolece del mismo vicio atribuido a la tasa anterior, mientras que la autoridad estima que el efecto del amparo se constriñe únicamente al periodo durante el cual prevaleció el primer párrafo del artículo 10 de la ley en cita con la redacción que tenía al promoverse el juicio de amparo, considerando que se está en presencia de nuevos actos legislativos ajenos a la eficacia tutelar del fallo.-A juicio de este Alto Tribunal, la solución de la cuestión propuesta deriva de la exacta aplicación al caso del principio de relatividad de la sentencia de amparo.-Es indudable que, como ya ha sido precisado, con arreglo al principio de la relatividad, la eficacia protectora de una sentencia de amparo no puede alcanzar un objeto distinto de aquel que fue materia de la declaratoria de inconstitucionalidad, de modo que los efectos tutelares del fallo federal subsisten en tanto subsista el acto respecto del cual se dictó, y cesa cuando se extinguen los efectos vinculantes de dicho acto sobre el quejoso.-Esta regla, cuya aplicación se admite ordinariamente tratándose de amparos concedidos en contra de actos reclamados de naturaleza administrativa y judicial, es aplicable igualmente al juicio contra leyes, pues ha de tenerse presente que la ley, en cuanto es objeto de reclamación ante el tribunal, no es sino un acto del poder legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador.-Como manifestación de voluntad del órgano legislativo, la creación y extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto, reglas de entre las cuales interesa destacar en el caso concreto la prevista en el artículo 72 de la Constitución General de la República, en la parte que dice: ‘Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.-F). En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’.-La observancia de la regla consagrada en este numeral, de la cual deriva que la extinción de un acto legislativo (vía la derogación) se produce a través de otro acto dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél -principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango- conduce forzosamente a la conclusión de que el efecto de una sentencia de amparo contra leyes únicamente protege al gobernado en contra del acto legislativo que dio origen al texto declarado inconstitucional, pero no lo protege en contra de actos legislativos ulteriores.-En este sentido, basta considerar que el efecto del amparo se constriñe a una norma legal, tal como resultó redactada con motivo de un acto legislativo concreto, para concluir que cualquier modificación de ese texto legal derivada de un acto legislativo posterior, no queda comprendida dentro de la eficacia protectora del fallo, ni siquiera en el supuesto de que pueda parecer que dicha modificación no altera en esencia el contenido de la regla original tal como fue declarada inconstitucional por el Juez de amparo, porque el nuevo texto de la norma ha resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador.-Estas reflexiones conducen a estimar que en la especie, la eficacia protectora de la sentencia de amparo sólo pudo subsistir mientras permaneció inalterado el primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, hasta antes de su reforma por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto en cuyos términos se dispuso: ‘Artículo décimo. Se reforman los artículos ... 10, primer párrafo, ... de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue: ...’.-De tal manera este órgano reitera el criterio de que la producción de un nuevo acto legislativo, que reforma o modifica un texto legal declarado inconstitucional por una sentencia de amparo, hace procedente la promoción de un nuevo juicio de amparo por todos aquellos que se vean afectados por el mismo, incluyendo a quienes hayan obtenido una sentencia de amparo en contra del texto vigente con anterioridad a dicha reforma, porque se trata de actos distintos que deben ser por lo tanto objeto de distintas acciones impugnativas.-Este criterio da coherencia al sistema del juicio de amparo y además garantiza con toda plenitud la defensa de los gobernados, en cuanto les permite impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino inclusive cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior -como acontece, por ejemplo, tratándose de leyes tributarias de vigencia anual- según se precisa ahora y se sostiene en la tesis jurisprudencial que aparece actualmente publicada con el número noventa y uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. en mención, la cual declara procedente la acción de amparo en aquellos casos en que se reclama una ley, a pesar de que la quejosa se haya sometido a una ley anterior de igual contenido.-La tesis de mérito dice: ‘CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURÍDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.-Aun cuando un quejoso se hubiere sometido a las disposiciones contempladas por una ley anterior, recogidas en una nueva y reclamada en amparo, ello de ninguna manera puede implicar que las nuevas normas resulten derivadas de aquellas que fueron consentidas, ya que, desde el punto de vista formal y material, son actos legislativos distintos.’."


Este criterio aplicado al caso de que se trata en el que se discute la procedencia del juicio de amparo indirecto, permite establecer que un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a un mismo cuerpo normativo guardan una relación ordinaria, común y corriente con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian.


Bajo el mismo orden de ideas, es preciso destacar que la razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de un artículo reformado, es la de que conforme al artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, dicho precepto reformado constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal); de ahí que, en principio, sólo respecto de él se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos del relativo ordenamiento jurídico, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si por su sola vigencia le causaron perjuicio (llamados de naturaleza autoaplicativa) o si requiriendo de un acto de aplicación para causar perjuicio (heteroaplicativos), le fueron aplicados, y en cualquiera de esas hipótesis no los reclamó oportunamente en el juicio de amparo.


De esta guisa resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinado ordenamiento legal, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás del relativo cuerpo normativo que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma, como ya se indicó.


Debe recordarse que la quejosa hace valer violaciones constitucionales, concretamente en relación con los artículos 1o., párrafo primero, 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los que ameritan distinto trato desde el punto de vista de la oportunidad de la demanda.


La afirmación precedente atiende a que la empresa quejosa manifestó en su demanda de garantías que el primer acto de aplicación de la ley y reglamento tildados de inconstitucionales, el cual hace derivar de la vigencia de la reforma a la ley, en vigor desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete se actualizó hasta el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que presentó ante Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima su declaración de pago provisional del impuesto al activo, correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y siete, mientras que las autoridades responsables, presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público, señalaron en su informe justificado, que esa declaración provisional no constituye el primer acto de aplicación de los ordenamientos legal y reglamentarios, pues con anterioridad, conforme a las declaraciones presentadas por dicha quejosa los día diecisiete de julio y 17 de octubre de mil novecientos noventa y seis, que se anexan en copias certificadas, la peticionaria de garantías ya era sujeto del tributo; de modo tal que la declaración provisional mencionada del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en todo caso, constituiría el primer acto de aplicación de la Ley del Impuesto al Activo, pero respecto de las normas modificadas o adicionadas mediante el decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


Al respecto es pertinente precisar que en este juicio de amparo la quejosa exhibió, entre otros documentos, copia fotostática certificada de la declaración del ejercicio relacionado con el impuesto al activo por el periodo que comprende "1-96-12-96", presentada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, atendiendo a lo señalado en el artículo 8o. de la Ley del Impuesto al Activo en el sentido de que "las personas morales contribuyentes del Impuesto al Activo, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta, declaración determinando el impuesto del ejercicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que éste termine.", incluyendo copia fotostática certificada de la declaración complementaria del propio ejercicio relativo al mismo periodo, que presentó el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete ante Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima.


Además, también consta en autos que el secretario de Hacienda y Crédito Público por sí y en representación del presidente de la República, al rendir el informe justificado correspondiente, exhibieron en copia certificada, la declaración de "pagos provisionales, parcialidades y retenciones de impuestos federales" por el periodo que comprende del 4-96-6-96, presentada ante la misma institución bancaria el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, así como la diversa presentada el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis por el periodo 7-96-9-96, atendiendo a lo previsto por los artículos 7o. de la Ley del Impuesto al Activo en relación con el 67-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el sentido de que los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente.


Independientemente de lo anterior, igualmente consta en autos que la propia quejosa exhibió con su demanda inicial copia fotostática certificada de la declaración de "pagos provisionales, primera parcialidad y retenciones de impuestos federales ..." presentada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete en la misma institución de crédito, pero por el periodo que comprende 1-97-3-97, respecto del impuesto reclamado, esto es, por el primer trimestre de mil novecientos noventa y siete (enero a marzo).


En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que la última reforma incorporada a la Ley del Impuesto al Activo, anterior a la que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del once de los mismos mes y año, mientras que la última modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo cobró vigencia a partir del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, por lo cual se dijo que la obligatoriedad de los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, y de las disposiciones del mencionado reglamento, rigen la situación de la quejosa a partir de las fechas últimamente mencionadas.


De lo anterior se sigue que los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, así como las disposiciones del reglamento de esa ley, ya fueron obligatorias para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, por lo menos desde el once de mayo de este año, y que desde entonces la empresa quejosa ya era sujeto del tributo, según lo demuestra la declaración del impuesto al activo que por el ejercicio fiscal de ese año presentó y la confesión que al respecto expuso en su demanda de garantías en el sentido de que en ejercicios anteriores había estado cumpliendo con las obligaciones fiscales a su cargo en materia de la propia contribución "conforme al sistema vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis", además de que tocante a dichos preceptos legales y reglamentarios no tiene repercusión directa el decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues además de no haberlos modificado en forma alguna, tampoco resultan afectados en su sentido, alcance o aplicación, por lo que mantienen a la quejosa en la misma situación que prevalecía antes de la última reforma; por lo tanto, debe considerarse que, respecto de los artículos 2o., 2o.-A, 3o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, por lo menos, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que la quejosa presentó su declaración de pago provisional del tributo se actualizó el primer acto de aplicación de las disposiciones citadas y, en lo que concierne al artículo 5o. de la propia ley reclamada, por lo menos, desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete en que presentó su declaración del ejercicio relativo a 1-96-12-96 se actualizó asimismo el primer acto de aplicación. Por tanto, es claro que la presentación de la demanda relativa hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete se hizo fuera del plazo de quince días que al respecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Las reflexiones expuestas con antelación revelan actualizada respecto de los precitados artículos de la Ley del Impuesto al Activo y de la totalidad de disposiciones del reglamento de la misma ley, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el examen de los autos del juicio de amparo revela claramente que la quejosa, en el juicio de garantías de que se trata presentó su demanda constitucional cuando ya había fenecido el plazo de quince días previsto por el citado artículo 21.


De acuerdo con lo antes expuesto, es de concluirse que son correctas las consideraciones que el Juez de Distrito externó para sostener en el considerando cuarto la improcedencia del juicio constitucional; en consecuencia, al estimar que se actualizan las causas de improcedencia precisadas con antelación, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, debe modificarse la resolución impugnada y confirmarse el sobreseimiento en el juicio en relación con los actos vinculados con los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, y con las disposiciones del reglamento de esa ley, más aún porque estas últimas no se combaten por vicios propios, atendiendo al considerando cuarto de esta propia resolución.


En cambio, es necesario precisar y aclarar que respecto del artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que señala los sujetos pasivos del tributo y precisa sus diversas categorías, en una de las cuales la quejosa demostró encontrarse, a precisar: la de sociedad mercantil que realiza actividades empresariales residentes en México, según la constancia de la escritura pública de su constitución que exhibió; sin embargo, en el caso debe igualmente decretarse el sobreseimiento en el juicio de garantías por cuanto hace a los actos vinculados con la reforma a la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya reclamación constitucional ya se ha precisado se concreta sólo respecto del artículo 1o., párrafo primero, al quedar actualizada la improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que, los destinatarios de ese precepto legal son las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, supuesto en el que la quejosa no demostró encontrarse incluida, por lo que al respecto no acreditó su interés jurídico pues de copia certificada de la escritura pública 19,729 que acompañó a su escrito inicial, solamente aparece el siguiente antecedente:


"TERCERA.-La sociedad tendrá por objeto: la fabricación, compra, venta, importación, exportación, representación y distribución de toda clase y tipo de prendas de vestir y telas, comisión mercantil, maquila y en general la celebración de todos los actos anexos y conexos con los objetos anteriores."


Con el propósito de dar una respuesta congruente e ilustrada al planteamiento de mérito, en principio, es necesario tener en consideración lo que establecía el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo antes de su última reforma y lo que con motivo de ésta dispone en la actualidad:


Antes de la reforma del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto legal era del tenor siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.-También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.-Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


En su texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el mencionado dispositivo establece:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.-También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.-Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


Del texto vigente del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, se desprende, en principio, que establece diversas categorías de sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar:


1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero).


4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo del artículo 1o. de la ley).


5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero del artículo 1o. de la ley).


De las anteriores precisiones se advierte además, que la reforma que sufrió el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, sólo comprendió al párrafo primero, consistiendo en la precisión de que también son sujetos del impuesto al activo las personas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que son: los que obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles (capítulo III del título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta); los condóminos o fideicomisarios de inmuebles destinados a hospedaje, otorgados en administración a un tercero a fin de que lo utilicen para hospedar a personas distintas del contribuyente (artículo 133, fracción XIII, de la mencionada legislación de renta); los residentes en el extranjero que obtengan una contraprestación por conceder el derecho de uso o goce sobre un inmueble ubicado en el país, con inclusión de las que deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido (artículos 148 y 148-A, de la ley citada); y los residentes en el país o en el extranjero que otorguen el uso o goce de bienes muebles que se utilicen en el país (artículo 149).


Esto es, la reforma en comento reiteró como sujetos del impuesto al activo a aquellas personas que otorguen el uso o goce de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente, realizando ciertas precisiones en cuanto a la categoría de esos sujetos, a los que les da un tratamiento especial en el pago del impuesto, al señalar que sólo deben pagar el tributo por los bienes correspondientes.


Sobre el particular, la quejosa alegó en el que identifica como inciso d) del primer concepto de violación de su demanda de garantías que la precisada disposición es violatoria de los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV, constitucionales, que consagran las garantías, respectivamente, de igualdad, de generalidad de la ley, y de proporcionalidad y equidad tributarias, ya que, dice, otorga un trato desigual a los iguales por no comprender como sujetos a todas las personas que son propietarias de bienes, excluyendo a las que no conceden su uso o goce a otros contribuyentes, a los que lo hacen gratuitamente y a los que otorgan el uso o goce de muebles.


Como es fácil de apreciar, la quejosa pretende cuestionar la constitucionalidad de la precisión que la Ley del Impuesto al Activo hace en el párrafo primero de su artículo 1o., en cuanto a una de las categorías de sus sujetos, como es la de personas físicas o morales residentes en México que no realicen actividades empresariales, pero que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que se configura la citada causa de improcedencia dado que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar la reforma en comento, en tanto ésta versó en la precisión de una categoría de contribuyentes del impuesto al activo en la que la quejosa no se ubica.


En efecto, de autos aparece demostrado que la quejosa se ubica en la primera de las precisadas categorías de contribuyentes que señala el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, es decir, la de ser una sociedad mercantil que realiza actividades empresariales residentes en México, según la constancia de la escritura pública de su constitución que exhibió, sin embargo, no demostró estar bajo los supuestos del precepto reclamado; luego, ninguna invasión a su esfera jurídica resiente por virtud de la reforma al artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo que, como se dijo, sólo consistió en la precisión de la diversa categoría de contribuyentes que es la de las personas físicas o morales residentes en México que no realicen actividades empresariales, pero que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


En otras palabras, la reforma en comento no afectó ni puede afectar el interés jurídico de la quejosa, puesto que según lo demostró es una persona moral residente en México que realiza actividades empresariales, siendo precisamente a esta clase de personas a las que la hipótesis legal que pretende cuestionar (tercera del párrafo primero del artículo 1o., de la ley) excluye de la posibilidad de ser contribuyente en la diversa categoría relativa al otorgamiento del uso o goce de bienes a otros contribuyentes.


A contrario sentido y bajo la aclaración de que, en el caso, la reforma de la ley se reclamó como heteroaplicativa, es ilustrativa la tesis L/92 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, correspondiente a mayo de 1992, página 30, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER.-Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa con su sola vigencia, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


Es necesario precisar que respecto del interés jurídico para reclamar la Ley del Impuesto al Activo en cuanto establece la hipótesis en que los que otorguen el uso o goce de bienes son sujetos pasivos del tributo, el Tribunal Pleno de la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia identificada con el número 33/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, noviembre de 1995, página 5, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. ES SUFICIENTE QUE LOS ARRENDADORES DE BIENES UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE ALGÚN CONTRIBUYENTE DE DICHO IMPUESTO EXHIBAN EL RESPECTIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO AL DEMANDAR AMPARO CONTRA LA LEY QUE LO ESTABLECE.-Para que las personas que se ubican en la hipótesis que describe el artículo 1o., párrafo primero, última parte, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, acrediten su interés jurídico para promover el juicio de amparo en su contra, es suficiente con que aporten en la secuela del procedimiento el contrato de arrendamiento vigente en la fecha de entrada en vigor de la ley, en el que conste el otorgamiento del uso o goce temporal de uno o varios bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro contribuyente del propio tributo cuestionado. Obligar a las personas que se ubican en la hipótesis anterior, a más extremos, sería tanto como exigirles la presentación de documentos que no tienen a su alcance, tales como las declaraciones del impuesto sobre la renta de sus arrendatarios, facturas, comprobantes de la posesión de activos de estos últimos, etcétera."


Es corolario de las reflexiones precisadas con antelación, que al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los actos vinculados con el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, también al respecto debe sobreseerse en el juicio de garantías.


SEXTO.-En cuanto a lo considerado por el Juez de Distrito respecto del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la recurrente alega en su agravio tercero que ello resulta ilegal porque el decreto nunca fue impugnado por sí mismo, sino como parte integrante del sistema del impuesto al activo, integrado por la Ley del Impuesto al Activo, su reglamento y el decreto en cuestión. Que el examen de la constitucionalidad de ese decreto no debió de haberse realizado de manera aislada sino en conjunto tomando en consideración los ordenamientos que conforman el sistema del impuesto al activo.


Son infundados los anteriores razonamientos.


En efecto como en el considerando cuarto de esta ejecutoria, ya se dijo que, en términos generales, el sistema de causación de la Ley del Impuesto al Activo permaneció inalterado a la entrada en vigor de la reforma del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, consecuentemente, es inconcuso que se encuentra abierta la posibilidad para que este cuerpo colegiado examine la procedencia del amparo en relación con dicho decreto, máxime que éste guarda cierta autonomía respecto de la ley, en tanto que no hace aplicable los mandatos legales, pues sólo excluyó de la obligatoriedad legal del pago del impuesto al activo, de manera temporal, a los contribuyentes que se ubican en sus supuestos.


Esto significa que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo permaneció inalterado al momento en que se expidió el referido decreto, puesto que no modificó, incorporó o suprimió ninguno de los elementos esenciales del tributo lo cual es lógico, puesto que se trata de ordenamientos de diferente jerarquía, ya que aquélla es una ley expedida por el Congreso de la Unión y el segundo es un decreto de exención emitido por el presidente de la República, en el que se invocó como fundamento el ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


De lo anterior deriva, pues, que la impugnación de los preceptos legales indicados no estaba condicionada a la emisión de dicho decreto, pues atento al objeto perseguido por uno y otro ordenamientos, existe una autonomía entre ellos que permite reclamarlos por separado en la vía constitucional.


En ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que contrariamente a lo aducido por la recurrente, en el caso sí se da el motivo legal de improcedencia que obliga a sobreseer en el juicio también respecto del mencionado decreto.


En efecto, en el juicio de amparo de donde deriva la sentencia recurrida se reclamó, entre otros actos, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se establecen exenciones de pago respecto de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


El decreto mencionado, en su parte conducente establece:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.-E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39 del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y-Considerando-Que en términos de la Alianza para la Recuperación Económica, firmada en el año de 1995, se otorgaron estímulos fiscales para mejorar las expectativas de recuperación económica, los cuales tuvieron un impacto positivo y contribuyeron a promover la inversión productiva y la generación de empleos;-Que a través de la Alianza para el Crecimiento los sectores productivos del país han reafirmado la importancia del objetivo de crecimiento económico y la necesidad de consolidar lo ya logrado;-Que con el objeto de que la tendencia de crecimiento económico que ha experimentado el país se consolide, resulta necesario que el Gobierno Federal renueve, por un año más, la mayoría de los beneficios fiscales otorgados en noviembre de 1995 con carácter transitorio, disminuyendo el alcance de algunos de ellos;-Que a efecto de que las pequeñas y medianas empresas, por ser una fuente importante de generación de empleos, capitalicen los beneficios de la recuperación económica, se ha estimado pertinente mantener por un año más el estímulo fiscal consistente en eximir del pago del impuesto al activo a estas empresas, aumentando el límite máximo de ingresos establecido para que dicho límite mantenga su valor en términos reales;-Que a efecto de que la inversión mantenga su dinámica y se constituya en pilar de un crecimiento económico sostenible, resulta necesario permitir que el monto de las inversiones adicionales que se efectúen en 1997, respecto de 1995, se pueda deducir totalmente en un solo ejercicio;-Que es necesario reforzar la tendencia de recuperación de los niveles de empleo, para lo cual el crédito fiscal por cada nuevo empleo generado debe mantenerse en un 20 por ciento del salario mínimo elevado al año por cada trabajador adicional contratado, y-Que por el impacto que tiene la industria automotriz en el resto de la economía, pero buscando impedir abusos en la deducción de automóviles por parte de las empresas, es conveniente mantener, limitando su alcance, el estímulo que en esta materia se otorgó a este sector durante 1996, he tenido a bien expedir el siguiente-Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones-Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 1997, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1996, no excedan de 8’900,000.00 pesos.-Artículo segundo. Los contribuyentes que tributen conforme al título II o título IV, capítulos II, III y VI, sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el impuesto del ejercicio correspondiente a 1997 podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el 62.5 por ciento de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, excepto automóviles, en lugar de las deducciones previstas en los artículos 41, 47, 51, 85, 90, 108 y 138 de esa ley.-Dicha deducción podrá efectuarse únicamente en la declaración del ejercicio y siempre que se trate de contribuyentes que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, y será por la diferencia que resulte de restar al monto total de las inversiones efectuadas en el ejercicio fiscal de 1997, el monto total actualizado de las inversiones efectuadas por el propio contribuyente durante el ejercicio fiscal de 1995.-Artículo tercero. Los contribuyentes que tributen conforme a los títulos II, II-A o IV, capítulos II, III y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que hayan venido operando con anterioridad al 1o. de noviembre de 1995, podrán optar por acreditar contra los impuestos sobre la renta o al activo a su cargo correspondientes al ejercicio fiscal de 1997, un monto equivalente al 20 por ciento del salario mínimo general elevado al año vigente durante 1997 en el área geográfica del propio contribuyente, por el empleo adicional generado en el citado ejercicio.-Para los efectos de este artículo se entenderá como empleo adicional generado la diferencia entre el promedio mensual del número de empleados que el contribuyente llegue a tener en el ejercicio fiscal de 1997 y el promedio mensual correspondiente al ejercicio fiscal de 1996.-De no existir impuesto a cargo de los contribuyentes no habrá devoluciones, pudiendo ejercer el derecho al acreditamiento dentro de los siguientes diez ejercicios fiscales.-Artículo Cuarto. Los contribuyentes que durante la vigencia del presente decreto adquieran automóviles nuevos que destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con su actividad, cuyo precio de adquisición, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación del vehículo de que se trate, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, no exceda de la cantidad de $224,000.00 pesos, considerarán para los efectos de los artículos 44, fracción VI y 138, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el 71 por ciento del monto original de la inversión en automóviles nuevos a que se refiere el artículo 41 de dicha ley, sin que en ningún caso la deducción que se aplique exceda de $124,765.00 pesos. En este caso, podrán dejar de cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 46, fracción II, o en el artículo 137, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.-Para los efectos de este artículo se entenderá por automóviles nuevos a aquellos que se enajenen por primera vez por el fabricante o distribuidor y correspondan al año modelo en que se enajenen o al año modelo siguiente. También se considerarán como automóviles nuevos aquellos que se adquieran mediante arrendamiento financiero, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.-Artículo quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias y establecerá las condiciones, requisitos o lineamientos que deberán cumplir los contribuyentes para acogerse a la exención o estímulos previstos en el presente decreto.-Transitorio-Único. El presente decreto tendrá vigencia del 1o. de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997.-Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, G.O.. Rúbrica."


Del contenido del decreto que se reclama en el presente juicio de garantías deriva que en el artículo primero, objeto de impugnación por parte de la sociedad quejosa, se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis a los contribuyentes del citado impuesto, cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, no excedan de $8’900,000.00 (ocho millones novecientos mil pesos cero centavos).


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no debe entrar al estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal decreto, a pesar de ser competente para conocer al respecto, en virtud de que advierte actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80, éste a contrario sensu, del propio ordenamiento legal, por no poderse concretar los efectos del amparo.


Para corroborar este aserto, es necesario tener en cuenta que al respecto, el artículo 80 de la Ley de Amparo, establece:


"La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


De la lectura del apartado relativo a actos reclamados de la demanda de garantías, se advierte que se señalaron actos de carácter positivo como es la expedición del decreto por el que el Ejecutivo Federal exime del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, a los contribuyentes del referido tributo cuyos ingresos, para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, no excedan de $8’900,000.00 (ocho millones novecientos mil pesos cero centavos).


En esa tesitura, siendo de carácter positivo la naturaleza del decreto reclamado porque exenta del pago del impuesto al activo a ciertos contribuyentes que se ubiquen en sus supuestos, el efecto del amparo, en caso de resultar fundado alguno de los conceptos de violación aducidos sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, sería el de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cometida, dejando insubsistente el acto reclamado, lo que impediría concretar en favor de la quejosa los efectos de la protección federal en los términos del citado precepto.


Al respecto, es ilustrativa la tesis visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, página 2868, que dice:


"SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo, y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: ‘SENTENCIA DE AMPARO.-El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.’; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención) se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


No está por demás señalar que el efecto de la concesión del amparo, no podría consistir en que la quejosa dejara de pagar el tributo, o bien en que se le incluyera en la exención del pago del impuesto, ya que tal aserción no resulta jurídicamente congruente, pues basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llegara a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que la Suprema Corte no podría constituirle un derecho, en la sentencia de amparo, fundándose en un acto contrario a la Constitución.


En ese sentido cabe invocar, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Materia Constitucional, la que indica:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.-Si el mismo quejoso sostiene que la ley o reglamento que reclama, es anticonstitucional, es ilógico que pretenda que dicha ley o reglamento tenga efectos en su beneficio; pues a tanto equivale como a pretender que se revista de fuerza constitucional a leyes que están en abierta pugna con la Carta Federal."


En las condiciones relatadas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del decreto en comento, puesto que el planteamiento de la quejosa es contradictorio atento a que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretende que en dicho acto se funde un derecho del que carece. Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de la quejosa en la exención establecida en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del decreto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y la exención, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de esta última no traería como consecuencia la de la obligación en tanto que, como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa.


Similar criterio al anteriormente expuesto fue sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver diversos juicios de amparo en revisión en los que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que eximió del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, tópico respecto del que sustentó la jurisprudencia identificada con el número 59/97, que al caso es aplicable por analogía y cuya sinopsis dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.-Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo 1o. exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instruir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


En relación con las anteriores consideraciones, cabe decir que similar criterio sustentó esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión número 1918/97, promovido por Z.R., S.A. de C.V., en sesión del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, bajo la ponencia del señor M.J.D.R..


SÉPTIMO.-Continuando con la exposición de sus agravios, en el cuarto de ellos la recurrente también afirma que la sentencia impugnada es ilegal al sobreseer en el juicio en relación con el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación porque no se expresaron conceptos de violación, cuando se observa que el Juez de Distrito no apreció que en el segundo concepto de violación en su párrafo inicial (inciso a) se expresaron los elementos lógico-jurídicos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del mencionado artículo 39, por tanto, al estar acreditado lo anterior en términos del artículo 116 de la Ley de Amparo, debe revocarse la sentencia y conceder el amparo solicitado.


Es ineficaz el anterior agravio, atendiendo a las siguientes consideraciones.


Efectivamente, de la lectura del segundo concepto de violación, se aprecia que la ahora recurrente, en su escrito inicial, sustancialmente alega "que el nuevo sistema del impuesto al activo vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, instituido a través de la Ley del Impuesto al Activo, de su reglamento y del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federal del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es violatorio de los preceptos constitucionales invocados al inicio de este apartado, según se demuestra a continuación: ...".


Ahora bien, cabe decir que en vía de consecuencia señala en el inciso a), que lo anterior es así, específicamente en lo que respecta al artículo primero del decreto por el que se otorgan estímulos fiscales en diversas contribuciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando por su conducto el titular del Poder Ejecutivo Federal "(fundamentando su actuación en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación)", modifica de manera sustancial uno de los elementos esenciales de la contribución reclamada de inconstitucional -sujetos pasivos-, al establecer la exención total del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1997, a los contribuyentes, cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y seis no hubiesen excedido de $ 8’900,000.00.


Esta circunstancia llevó al Juez de Distrito a considerar que en el caso se omitió expresar conceptos de violación a este respecto, que contengan alguna violación razonada que la agraviada debió formular; de ahí que resulte correcta la consideración vertida por dicho juzgador en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia por lo que ve al artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación al numeral 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por consiguiente se impone desestimar el agravio en estudio.


OCTAVO.-En relación con la procedencia del presente juicio de garantías también resulta pertinente precisar que de la lectura de la sentencia impugnada aparece que respecto de los artículos 1o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, en el considerando quinto de dicha resolución se declararon infundados los conceptos de violación de la quejosa, por tanto, se negó a ésta el amparo solicitado, haciéndolo extensivo al reglamento de esa ley y al acto de aplicación reclamado.


Al respecto debe decirse que en lo que concierne al artículo 1o. del citado ordenamiento, es conveniente recordar que en la parte conducente del considerando quinto de este propio fallo se sobreseyó en el juicio con apoyo en lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que resulta inadecuado hacer alguna consideración sobre dicho precepto legal, en cambio, respecto del artículo 6o. de la ley reclamada, resulta conveniente dejar establecida la siguiente aclaración:


Pues bien, en cuanto al mencionado artículo 6o. de la misma ley tributaria, se observa que la recurrente alega en el sexto agravio que formula, lo siguiente: "se resuelve sobreseer en el juicio de garantías en que se actúa en cuanto a los actos reclamados al H. Congreso de la Unión consistentes en la expedición de la Ley del Impuesto al Activo, y en específico su artículo 6o., por considerar que la demanda de amparo fue omisa para expresar conceptos de violación en su contra ...". En cuanto a esto que ha quedado transcrito a la luz de lo considerado por el Juez de Distrito se desprende que es inexacto lo que la recurrente afirma, pues la lectura del considerando quinto de la sentencia recurrida lleva a concluir que el Juez de Distrito en ningún momento sobreseyó en el juicio por lo que se refiere al mencionado artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo; de ahí que resulten inoperantes las argumentaciones de la recurrente tendientes a combatir el sobreseimiento relacionado con ese precepto legal, pues de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito en ningún momento se apoyó en el artículo 6o. de la ley reclamada para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, y por lo que corresponde a las consideraciones relacionadas con la negativa del amparo decretado por el Juez de Distrito, cabe considerar que los mismos agravios que al respecto se expresan, igualmente resultan inoperantes, en tanto que no van encaminados a combatir las argumentaciones legales que apoyan esta parte de la sentencia impugnada.


NOVENO.-En cuanto a las restantes argumentaciones vertidas por la recurrente en su escrito de revisión cabe decir que es innecesario abordar el examen de ellos, en virtud de que al quedar firme el sobreseimiento decretado en términos del anterior considerando, el hecho de que resultare fundada alguna de las restantes razones que la recurrente propone, sean de fondo o no, lo cierto es que en nada variará el sentido de la presente resolución, pues una vez advertida y confirmada una causa suficiente para que se dé el sobreseimiento, resulta inconducente entrar al estudio de las cuestiones que la recurrente señala, pues legalmente nada obliga a efectuar el análisis de otras razones, si se ha presentado una circunstancia de mayor peso como lo son los motivos de improcedencia analizados por el Juez de Distrito, que en este caso operan como razón excluyente de todas aquellas restantes que pretenden llevar al estudio de otros puntos de la litis constitucional, pues una vez encontrado el impedimento procesal para examinar otras cuestiones, resultaría ilógico analizar si son fundados o no los agravios respectivos; en tal virtud, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se impugna en el considerando anterior queda firme ante la inoperancia de los agravios expresados en su contra, por consiguiente, es intrascendente el examen de ellos, pues la confirmación del sobreseimiento en el juicio de amparo, impide entrar al estudio de otras situaciones que se relacionen con la procedencia del juicio de garantías, o bien, con el fondo del asunto.


En apoyo a las anteriores consideraciones, cabe citar, por su contenido, la tesis visible en la página 1264, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, que dice:


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL.-El sobreseimiento en un juicio de amparo, por algunas de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan."


Igualmente, la tesis visible en la página 2900 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dispone:


"SOBRESEIMIENTO, LEGALIDAD DE. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, SIN ENTRAR AL DE TODAS LAS QUE CONCURRAN.-Al quedar demostrado que los juicios de garantías que intentan los quejosos son improcedentes y que deben sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de esta resolución."


En las relacionadas circunstancias, y por razones de congruencia, se impone modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías en lo que concierne a los artículos 2o., 2o.-A, 3o., 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, incluyendo el reglamento de dicha ley, el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, así como el decreto por el que se otorga estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y negar el amparo a la quejosa por lo que se refiere al artículo 1o. de la mencionada ley tributaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por De Raffaelo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos de las autoridades que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos de los considerandos cuarto a séptimo de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a De Raffaelo, Sociedad Anónima, de Capital Variable, en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, en cuanto al artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, atendiendo al octavo considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.D.R..


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