Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/5
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de registro5283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 984
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 21/96. F.R.C..


CONSIDERANDO:


V.-Los agravios son por una parte infundados y por otra, fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida.


Son infundados en cuanto el recurrente alega que, en el caso, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones X y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo; al respecto aduce que, en lo referente a la primera, como en el juicio ejecutivo se dictó sentencia y ésta causó estado, ha cambiado la situación jurídica y por tanto, las violaciones constitucionales hechas valer en el juicio de amparo, deben considerarse irreparablemente consumadas; y, por lo que ve a la segunda, que los actos reclamados, deben tenerse como consentidos por el quejoso, porque éste tuvo conocimiento de ellos, desde el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la diligencia de emplazamiento, la cual se entendió con el propio quejoso y no con su hermano como aquél pretende.


A lo anterior cabe decir que el artículo 73, en su fracción X, de la Ley de Amparo, establece en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente: "X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica ...".


En la especie, no puede afirmarse que, por el hecho de haberse dictado sentencia en el juicio generador de los actos reclamados, y que la misma haya causado ejecutoria, opere la causal de improcedencia contenida en la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque lo que aquí se reclama, es el emplazamiento practicado en dicho juicio, aduciendo que es violatorio de garantías; es decir argumenta el quejoso, que el juicio se siguió en su contra, sin haber sido legalmente emplazado; por tanto es preciso, para que proceda el juicio de amparo, que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio natural, pues de ahí se sigue, precisamente, que existe un juicio seguido en contra del quejoso; y la sentencia pronunciada, no cambia la situación jurídica, creada por la falta de emplazamiento, porque ésta subsiste, o sea, no quedan irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque sigue subsistente el hecho, de haberse seguido un juicio en contra del quejoso, en el cual, según alega, no se le emplazó legalmente; y en todo caso, será materia de estudio, en cuanto al fondo del juicio de amparo, determinar si el quejoso fue o no debidamente emplazado; por tanto no opera dicha causal.


En lo que corresponde a la segunda causal que invoca el recurrente, tampoco opera en este asunto, en virtud de que, no puede tenerse por tácitamente consentido el acto reclamado, porque el quejoso sustenta su demanda en no haber sido emplazado legalmente, ya que la persona con quien se entendió la diligencia lo fue su hermano A.R.C.; esto es, alega, que la diligencia de emplazamiento, no es jurídicamente válida, así que, la causal invocada, no puede configurarse, pues la circunstancia planteada por el quejoso, amerita la ulterior comprobación de la validez de la diligencia, es decir, tal cuestión, es inherente al fondo del asunto.


Sentado lo anterior y pasando al estudio de los demás agravios, éstos se consideran esencialmente fundados, en cuanto aduce el inconforme, que el J. a quo inobservó lo establecido en los artículos 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, porque se desentiende de la jurisprudencia número 34/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en la diligencia de embargo y emplazamiento que practicó el actuario, quedó salvaguardada la garantía de audiencia, pues así se demuestra del enlace jurídico de los elementos de convicción del procedimiento.


En efecto, se considera que no estuvo en lo correcto el J. Tercero de Distrito, al conceder al quejoso F.R.C., el amparo y protección de la Justicia Federal, estimando que es defectuoso el emplazamiento, toda vez que, para ello sostiene por una parte, que el actuario responsable omitió por completo asentar cuáles fueron los medios por los que se cercioró de la identidad del demandado, al que pretendía emplazar, y que por ello no se cuenta con la convicción de que esa diligencia se efectuara en la forma y términos que prevén los artículos 109, fracción I y 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, supletorio del Código de Comercio; y por otra parte, que no hizo constar el actuario, en forma expresa, que el quejoso, con quien afirma entendió la diligencia, hubiera estampado su firma al calce de la cédula levantada, ni precisa que lo haya requerido para que firmara la constancia de emplazamiento, pues aunque asentó que firmaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR