Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 394
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución2a./J. 84/98
Número de registro5321
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 53/98. COOPERATIVA DEL GOLFO, S.C. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Argumenta la autoridad recurrente que la a quo estaba obligada a examinar la causal de improcedencia que se actualiza aun cuando no la plantearan las partes, consistente en la falta de interés jurídico de la quejosa pues a pesar de que el reglamento reclamado no es ley autoaplicativa, aquélla no demostró el acto de aplicación en su perjuicio, máxime que no hay modificación en el pago de las cuotas para las sociedades cooperativas de producción inscritas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, la que junto con su reglamento contiene disposiciones similares a la de la ley derogada y, además, la agraviada debe cotizar conforme a esta ley según el artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva ley.


Es infundado el anterior agravio. De la transcripción que de los actos reclamados y de los conceptos de violación aparecen en los resultandos segundo y tercero de la presente resolución, deriva que la quejosa reclamó el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, no con motivo de su sola vigencia sino en virtud del acto de aplicación en su perjuicio consistente en el pago que efectuó el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el mes de julio de ese año.


El artículo reclamado dispone:


"Quinto. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren en los supuestos del artículo vigésimo tercero transitorio de la ley, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente: I. En los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como en el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, de las cuotas totales establecidas en la ley, la sociedad pagará el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante. II. En los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, la sociedad cubrirá la totalidad de las cuotas. Por lo que se refiere a los trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios inscritos a partir del inicio de vigencia de la ley, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma."


El artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al que remite el precepto reglamentario reclamado, señala:


"Vigésimo tercero. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


Del contenido de los preceptos transcritos deriva:


1. Las sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social derogada, se encuentran obligadas a cubrir las cuotas relativas a sus socios inscritos antes de la vigencia de la nueva ley, observando lo siguiente: a) tratándose de seguros de enfermedad, maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, el 50% de las cuotas totales y el 50% restante será a cargo del Gobierno Federal; y b) tratándose de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro, la totalidad de las cuotas será a cargo de la sociedad.


2. Para los trabajadores asalariados y socios de las sociedades cooperativas mencionadas, inscritos a partir de la vigencia de la nueva ley, las cuotas se cubrirán en los términos que indique ésta.


Ahora bien, en el caso resulta innecesario determinar si el precepto transitorio reclamado es de carácter autoaplicativo o de carácter heteroaplicativo, en virtud de que la agraviada lo reclamó con motivo de la autoaplicación que del mismo hizo al efectuar el pago de las cuotas correspondientes al mes de julio de mil novecientos noventa y siete.


Efectivamente, en la foja 105 del expediente del juicio de amparo obra el original del siguiente comprobante del pago de cuotas:


"Logotipo. B., S.A.-Comprobante del pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de crédito.-Fecha: 25/Ago./1997.-Nombre o razón social. Cooperativa del Golfo S.C.L. de C.V.-Registro patronal GO314917107.-R.F.C. GRC9706055K4.-Folio Sua 880146.-IMSS.-Periodo 1997-07.-S.A.R.-IMSS Infonavit.-Periodo.-Folio de recaudación 199708252130707.-No. de trabajadores 000000023.-E.R. 012.-Plaza 001.-S.ursal 048 S.. P..-Para abono en cuenta del IMSS.-Cuota 4 seguros. $5,299.73.-Actualización. $0.00.-Recargos moratorios. $153.65.-Total. $5,453.38.-Para abono en cuenta de la Afore.-Retiro cesantía y vejez. $0.00.-Actualización. $ 0.00.-Recargos moratorios. $0.00.-Aportaciones voluntarias. $0.00.-Total. $0.00.-Para abono en cuenta del Infonavit.-Aportación de V.. para Cta. Ind. $0.00.-Apor. de V.. para A.. de crédito. $0.00.-A.ización de crédito. $0.00.-Actualización. $0.00.-Recargos moratorios. $0.00.-Total. $0.00.-Resumen de pago.-Para abono en cuenta del IMSS. $5,453.38.-Para abono en cuenta de la Afore. $0.00.-Para abono en cuenta del Infonavit. $0.00.-Total a pagar. $5,453.38.-B. recibido. S.. P. (48) 200. Funcionario firma. 42796-8. Un sello que dice: Recibimos por conducto de (ilegible). 12. B.E. 25 Ago. 1997. Para Abono en cuenta del beneficiario. Art. 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. B., S.A. 48-1."


Asimismo, a fojas 48 a 67 de los autos del juicio obra la copia certificada de la escritura pública número 77,223 (setenta y siete mil doscientos veintitrés), de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, en que consta la constitución de la sociedad denominada Cooperativa del Golfo, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, y dentro de su objeto social la realización de actividades económicas de producción y servicios. Además, en las fojas 17 a 40 de los autos obran los convenios de admisión de socios celebrados entre la cooperativa mencionada y los señores P.S.S., M.Y.S., I.C.M., I.S.G., I.F.A. y L.V.V., todos celebrados el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como los avisos de inscripción o alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social correspondientes a esas personas, presentados el día siete del mes citado.


Las anteriores documentales acreditan plenamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 129, 133, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria según lo previsto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, que la empresa agraviada se autoaplicó la norma transitoria reclamada al efectuar el pago de las cuotas al Seguro Social correspondientes al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, pues siendo una sociedad cooperativa de producción tuvo necesariamente que calcular las cuotas de sus socios inscritos antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en que inició su vigencia la nueva Ley del Seguro Social, así como de los inscritos a partir de esa fecha y la de sus trabajadores asalariados, en los términos previstos por la referida norma transitoria.


En consecuencia, si está acreditado que la quejosa se autoaplicó en su perjuicio los supuestos normativos contenidos en el artículo transitorio que reclama al calcular y pagar las cuotas correspondientes al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, se concluye que probó plenamente el interés jurídico que le asiste para promover el juicio de amparo.


Debe precisarse que resulta innecesario determinar si la nueva Ley del Seguro Social y su reglamento contienen o no disposiciones similares a las de la ley derogada, en virtud de que constituyen actos legislativos diversos y, específicamente, el artículo quinto transitorio de ese reglamento es una disposición legal distinta que reglamenta al artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva ley respecto a la forma en que las sociedades cooperativas de producción inscritas antes de su vigencia, deben realizar el pago de sus primas y cuotas y que, como ya se determinó, la quejosa se autoaplicó en su perjuicio al cubrir las correspondientes al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que aun cuando la norma transitoria no introdujera modificaciones en el pago de las cuotas para esas sociedades, por tratarse de un acto legislativo diverso en su contra, procedería el amparo.


A mayor abundamiento, es inexacto que para las sociedades cooperativas de producción inscritas antes de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, no haya modificación en pago de las cuotas, como también lo es el que la agraviada deba cotizar conforme a la ley derogada, pues el precepto transitorio reclamado, como antes se aclaró, obliga a cubrir las cuotas por los socios inscritos antes de esa vigencia de una forma y para sus trabajadores asalariados y socios inscritos después de esa vigencia en los términos de la nueva ley, situación que estima la quejosa es contraria a sus garantías individuales por exceder ese precepto a la norma de la ley que reglamenta y que no distingue, a su juicio, entre las cuotas de los diferentes seguros que deben cubrirse por los socios inscritos antes de la aludida vigencia, como tampoco distingue, también a su juicio, entre socios inscritos antes y después de dicha vigencia.


SÉPTIMO.-En el segundo agravio sostiene la autoridad recurrente, en síntesis, que contrariamente a lo considerado por la Juez Federal, el artículo quinto transitorio del reglamento impugnado no es contrario al artículo 49 de la Constitución Federal ni excede la facultad reglamentaria del presidente de la República, prevista en la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, ya que si se atiende al contenido del artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, se concluye que las sociedades cooperativas inscritas bajo el imperio de la Ley del Seguro Social derogada, continuarán cubriendo el 50% de las primas totales y el Gobierno Federal el otro 50%, lo que significa que tanto la nueva Ley del Seguro Social como el reglamento impugnado contienen disposiciones iguales a las abrogadas pues ambas previenen como obligaciones patronales, cubrir las cuotas del seguro de retiro, de accidentes de trabajo y guarderías en un 100%, incluyendo a las sociedades cooperativas, lo que se pone de manifiesto a través de lo dispuesto en los artículos 19, 77, 183 A y 190 de la Ley del Seguro Social derogada y de los artículos 15, 19, 70, 167 y 212 de la ley vigente. Agrega la recurrente, que el precepto reglamentario únicamente pormenoriza y detalla la normatividad contemplada en la Ley del Seguro Social y que el régimen de beneficio bipartita prevalece en la fracción I del numeral impugnado.


El agravio sintetizado resulta esencialmente fundado de conformidad con el criterio establecido por esta Segunda Sala en su jurisprudencia 32/98, aprobada en sesión privada de ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que textualmente consigna:


"SEGURO SOCIAL. LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO SON VIOLATORIAS DEL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL DISTINGUIR LOS RAMOS DE SEGURO EN QUE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN DEBEN PAGAR EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS CUOTAS, DE AQUELLOS EN QUE LAS DEBEN CUBRIR TOTALMENTE.-El artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, establece que las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento. Por su parte, el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, también vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece, en sus fracciones I y II, respectivamente, que las sociedades cooperativas de producción que se ubiquen en los supuestos del mencionado artículo vigésimo tercero transitorio, cubrirán las cuotas relativas a los socios en un 50% mientras que el Gobierno Federal cubrirá el otro 50%, tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez; y que en relación a los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro, las aludidas sociedades las cubrirán en forma íntegra. La discrepancia entre el transitorio legal y el reglamentario sólo es aparente, pues lo cierto es que éste no excede la facultad reglamentaria del presidente de la República prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no hace sino ajustarse en forma nominal y específica a los lineamientos que disponía la ley derogada en sus artículos 113, 114, 115, 116, 121, 176, 177, 178 y 179, respecto de los ramos de aseguramiento en que las sociedades cooperativas cotizan por igual con el Estado, mientras que en lo que atañe a los seguros donde las sociedades aludidas cargan con la totalidad de la contribución, el quinto transitorio reitera lo que ya disponían los artículos 48, 76, 78, 84, 85, 183-A, 183-B, 183-C, 193-E, 184, 190, 191, 232 y 235 del referido ordenamiento derogado. Por tanto, el artículo quinto transitorio no rebasa la ley, sino que se limita a desarrollarla y complementarla sin contrariar o alterar sus disposiciones por ser éstas su medida y justificación."


Es clara la jurisprudencia transcrita al establecer que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al disponer que las sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social derogada, cubrirán las cuotas relativas a los socios en un 50% mientras que el Gobierno Federal cubrirá el otro 50%, tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, y que en relación a los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro cubrirán las cuotas en forma íntegra, no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución, porque se ajusta a los lineamientos que establecía la ley derogada en sus artículos 113, 114, 115, 116, 121, 176, 177, 178 y 179 en los ramos de aseguramiento en que dichas sociedades cotizan por igual con el Estado, y respecto de los seguros en que soportan el total de la contribución, se reitera lo que disponían los artículos 48, 76, 78, 84, 85, 183-A, 183-B, 183-C, 193-E, 184, 190, 191, 232 y 235 de ese ordenamiento derogado, de suerte que el precepto reglamentario no rebasa a la ley sino que se limita a desarrollarla y complementarla.


Este órgano colegiado reitera en este fallo el criterio jurisprudencial aludido y con base en él estima fundado el agravio que se examina, procediendo, en consecuencia, examinar los conceptos de violación cuyo estudio omitió la a quo, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, tal como lo solicita la quejosa en su escrito de adhesión al recurso de revisión.


OCTAVO.-Argumenta la quejosa en su primer concepto de violación que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social viola el artículo 49 en relación con el 16, ambos de la Constitución, porque excede a lo establecido por el artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, en la medida que éste se limita a disponer que las sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el cincuenta por ciento restante, mientras que la norma reclamada distingue a los socios de las cooperativas inscritas antes de la vigencia de la nueva ley respecto de los inscritos con posterioridad para establecer que respecto de estos últimos las cuotas se cubrirán en los términos de la nueva ley, incrementándose así la cuota del 50% prevista en el citado artículo vigésimo tercero transitorio.


Resulta infundado el planteamiento resumido atento a las siguientes consideraciones:


La violación al artículo 49 constitucional la deriva la agraviada del hecho de considerar que al exceder el precepto reclamado a la norma de la nueva Ley del Seguro Social que reglamenta, el presidente de la República se atribuye facultades legislativas reuniéndose así dos poderes en un solo individuo. Por tanto, para estudiar la violación alegada es importante considerar la facultad reglamentaria que la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna otorga al Ejecutivo Federal.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en forma reiterada que la facultad reglamentaria puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias y que consiste, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país previsto en el artículo 49 de la Ley Fundamental, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.


En dicho sentido han sido sustentadas, entre otras, las tesis publicadas en la Séptima Época, Segunda Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo 115-120, Tercera Parte, página 67 y Novena Época, Segunda Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, septiembre de 1995, página 293, respectivamente, que se reproducen a continuación:


"-La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional."


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.-Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria, conferida en nuestro sistema constitucional únicamente al presidente de la República y a los gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes que impera en nuestro país, en la expedición de disposiciones generales abstractas e impersonales que tienen como objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse al alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación."


De ello se sigue que la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla diversas facultades del presidente de la República, a saber la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, la de ejecutar dichas leyes y la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.


Dejando de lado la primera facultad mencionada, que no es materia de estudio específico en este asunto, en las restantes se localiza constitucionalmente la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo Federal, para expedir ordenamientos de naturaleza materialmente legislativa, que como ya se dijo, se caracterizan por su impersonalidad, generalidad y abstracción, y tienen su razón de ser y sus límites, en la propia ley que reglamentan, que llevan al detalle para su correcta aplicación.


Ahora bien, esta Segunda Sala ya determinó jurisprudencialmente que el último párrafo del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas reclamado no contraviene el artículo 89, fracción I, de la Constitución, al establecer que las cuotas que deben cubrir las sociedades cooperativas de producción en relación a los socios inscritos a partir del inicio de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, deben realizarse en los términos establecidos en ésta, ya que la misma determina lo relativo a los seguros de enfermedades y maternidad en sus artículos 105, 107 y 108; la forma y porcentaje en que deben cubrirse las aportaciones por los seguros de invalidez y vida en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149; y lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgos de trabajo, guarderías y retiro, en los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 201, 208 y 212, sin que en ninguno de esos artículos se establezca para las sociedades cooperativas de producción, los beneficios que tenían en la ley derogada, de lo que se sigue que al hacerse la distinción de que se queja la agraviada no se incurre en el vicio de inconstitucionalidad que alega, pues aunque el artículo vigésimo tercero transitorio de la ley actual disponga que las referidas sociedades continuarán cubriendo el cincuenta por ciento de las aportaciones totales, ese porcentaje se refiere a las cooperativas dadas de alta con anterioridad a la vigencia de la nueva ley y el precepto reclamado a las inscritas a partir de la vigencia de ésta, lo que se corrobora con lo dispuesto en su artículo tercero transitorio respecto a que los asegurados inscritos antes de su entrada en vigor, podrán acogerse a los beneficios de esa ley o seguir contribuyendo en términos de la ley anterior.


El criterio de referencia se contiene en la jurisprudencia 37/98, aprobada por esta Segunda Sala en sesión privada de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que establece:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL ESTABLECER QUE LAS CUOTAS A CARGO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN SEGUIRÁN PRIVILEGIADAS PARA ALGUNOS SEGUROS, POR LOS SOCIOS INSCRITOS EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ANTES DEL INICIO DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS NUEVOS SOCIOS.-El último párrafo del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, al disponer que las cuotas que deben cubrir las sociedades cooperativas de producción en relación a sus trabajadores asalariados y a los socios inscritos a partir del inicio de la vigencia de la nueva ley, deben realizarse en los términos establecidos en ésta, no contraviene el principio de subordinación jerárquica que debe observarse en materia reglamentaria, previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en cuenta que el párrafo mencionado sólo remite a los términos que en esa materia establece la Ley del Seguro Social, la cual determina, en lo relativo a los seguros de enfermedades y maternidad, en sus artículos 105, 107 y 108, la forma y términos en que deben cubrirse las cuotas respectivas; en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149, la forma y porcentaje en que deben cubrirse las aportaciones de los seguros de invalidez y vida; en los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 201 208 y 212, lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y retiro, sin que ninguno de estos preceptos legales establezcan para la sociedades cooperativas de producción, los mismos beneficios que tenían en la ley derogada, por lo cual cabe concluir que el artículo quinto transitorio, al hacer la distinción de mérito, no incurre en el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye, sin que sea óbice a lo anterior, que el artículo vigésimo tercero transitorio de la ley actual disponga que dichas sociedades continuarán cubriendo el 50% de las aportaciones totales, porque ese porcentaje únicamente se refiere a las cooperativas dadas de alta con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, y el precepto en estudio se refiere a las sociedades inscritas a partir de la vigencia de ésta, lo cual se corrobora con lo dispuesto en su artículo tercero transitorio, en cuanto determina que los asegurados inscritos con anterioridad a su entrada en vigor, podrán acogerse a los beneficios de la ley o seguir contribuyendo en términos de la ley anterior."


Se reitera en este fallo la jurisprudencia transcrita y con base en lo en ella establecido se estima infundado el concepto de violación que se examina.


NOVENO.-Sostiene la agraviada en su segundo concepto de violación, que la disposición reglamentaria combatida viola el principio de legalidad tributaria conforme al cual todos los elementos de la contribución deben contenerse en un ordenamiento legal desde el punto de vista formal, ya que modifica la tasa o cuota que corresponde a las sociedades cooperativas inscritas en los términos de la ley derogada al disponer que respecto de los socios inscritos a partir de la vigencia de la nueva ley en la materia se observará el régimen previsto en ella, a pesar de que el artículo vigésimo tercero de la misma ley establece un régimen bipartita, lo que implica, además, que el ordenamiento de jerarquía mayor se vea contrariado por el de menor jerarquía.


El concepto de violación resumido, en cuanto plantea la infracción al principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, resulta inoperante en virtud de que tal principio exige, como lo reconoce la agraviada y deriva, además, de las tesis que invoca y reproduce, el que todos los elementos del tributo se consignan en una ley emanada del poder encargado de la función legislativa, y en el aludido concepto de violación no se alega que la cuota que deben pagar las sociedades cooperativas de producción no se contenga en una ley sino que una disposición reglamentaria modifica tal cuota contrariando la norma que reglamenta, alegato del que no puede derivarse la infracción al principio de legalidad pues no se pretende que la cuota de referencia no se contenga en ley.


Del planteamiento de la agraviada, lo que podría seguirse es la violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución, pues lo que se sostiene es que el artículo transitorio del reglamento reclamado, al variar la cuota establecida en la nueva ley para las sociedades cooperativas inscritas en los términos de la ley derogada, contraría a la norma de superior jerarquía, planteamiento que resulta infundado conforme a lo razonado y determinado en el considerando precedente de este fallo.


Ahora bien, si lo que pretende la agraviada es que el precepto reglamentario reclamado viola el principio de legalidad tributaria por establecer las cuotas que deben cubrir las sociedades cooperativas, tal planteamiento resultaría infundado porque el último párrafo del precepto mencionado sólo remite a la nueva Ley del Seguro Social, la cual determina las cuotas que deben pagarse. Es aplicable la jurisprudencia 38/98, aprobada por esta Segunda Sala en sesión privada de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que establece:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.-Conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias publicadas con los números 162 y 168 del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional con los rubros: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, el principio de legalidad tributaria consiste en que todos los elementos que integran una contribución se encuentren expresamente consignados en la ley, para no dar margen a una aplicación arbitraria por parte de las autoridades administrativas. La Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, determina en lo relativo a los seguros de enfermedad y maternidad, en sus artículos 105, 107 y 108, la forma, monto y términos en que deben cubrirse las cuotas respectivas; en los artículos 112, 146, 147, 148 y 149, precisa también los elementos propios de las aportaciones de los seguros de invalidez y vida; en los artículos 152, 167 y 168 establece, asimismo, los componentes propios de las cuotas de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, finalmente, en los artículos 41, 70, 71, 167, 168, 201, 208 y 212, prevé lo relativo a las aportaciones de los seguros de riesgo de trabajo, guarderías y retiro. Consecuentemente, si todos los elementos de dichas contribuciones están contenidos en la ley actual, ha de concluirse que cuando el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, dispone que las sociedades cooperativas deben cubrir las contribuciones denominadas aportaciones al Seguro Social, no incurre en violación al principio de legalidad tributaria, pues al respecto sólo se limita a remitir a lo establecido en la misma ley."


DÉCIMO.-En el tercer concepto de violación se argumenta la infracción al artículo 72, inciso f), en relación con el 16, ambos de la Constitución, en virtud de que la competencia para derogar o reformar las leyes en sentido formal y material compete al Poder Legislativo y, en el caso, el Congreso de la Unión no ha reformado ni derogado el artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social y, a pesar de ello, la disposición reglamentaria combatida contiene diferencias en relación a lo previsto en el citado artículo, como son el que la ley dispone genéricamente que de la totalidad de las primas, la sociedad cooperativa cubrirá el cincuenta por ciento, mientras que el reglamento establece que ese cincuenta por ciento se aplica sólo a las ramas de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez; y el que la ley establece un régimen bipartita en función de la naturaleza del sujeto de la aportación, sin distinguir entre los socios de la cooperativa, mientras que el reglamento contiene un régimen en función del socio y distingue entre los socios inscritos antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y los inscritos a partir de esta fecha.


Es infundado lo anterior. Ya se determinó en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución que el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, no viola los artículos 49 y 89, fracción I de la Constitución, al disponer que las sociedades cooperativas de producción inscritas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos de la ley de la materia derogada, cubrirán las cuotas relativas a sus socios inscritos antes de la vigencia de la nueva ley, en los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, en un cincuenta por ciento, correspondiendo al Gobierno Federal el cincuenta por ciento restante, y respecto de los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiro, en su totalidad, así como al establecer que por lo que toca a los socios inscritos a partir de la vigencia de la nueva ley, las cuotas deben cubrirse en los términos previstos en la misma. Ello en virtud de que al preverse lo anterior sólo se complementa y desarrolla la ley sin excederla ni contrariarla, según lo razonado en los referidos considerandos de este fallo.


En consecuencia, la norma transitoria combatida no implica derogación o reforma alguna al artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social al que se refiere y reglamenta, por lo que no viola el artículo 72, inciso f), en relación con el 16 de la Constitución Federal.


DÉCIMO PRIMERO.-En el último agravio sostiene la quejosa que el precepto reclamado viola el principio de equidad establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, dado que entre la sociedad cooperativa y sus miembros inscritos antes y después del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, existe la misma relación y circunstancias, por lo que no se justifica que por el solo hecho de la inscripción posterior se incremente la cuota tributaria, máxime que ese hecho es una cuestión que no afecta la capacidad contributiva de la cooperativa, lo que se traduce, además, en una violación al principio de proporcionalidad.


Ya se determinó en los considerandos séptimo y octavo del presente fallo, que la norma reglamentaria reclamada no excede ni contraría al artículo vigésimo tercero transitorio de la nueva Ley del Seguro Social, al disponer respecto de las sociedades cooperativas de producción inscritas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos de la ley derogada, que tratándose de sus miembros inscritos antes del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, cubrirán el cincuenta por ciento de las cuotas por los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, y la totalidad de las cuotas en los seguros de riesgos de trabajo, guarderías, prestaciones sociales y retiros, así como que tratándose de los socios inscritos a partir de la fecha citada debe estarse a lo previsto en la nueva Ley del Seguro Social.


Por tanto, si el artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social no excede ni contraría la ley que reglamenta pues se limita a desarrollarla y completarla, atento a lo razonado en los aludidos considerandos de esta resolución, se sigue que la violación a los principios de proporcionalidad y equidad que invoca la agraviada como consecuencia de que sean mayores las cuotas que deben cubrirse por los socios de la sociedad cooperativa que se inscriban a partir de la vigencia de la nueva ley en la materia, en todo caso atañe a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley que establece las cuotas de referencia y no al precepto reglamentario que se limita a desarrollarla sin contrariarla ni excederla, de lo que deriva la inoperancia del concepto de violación que se examina.


Resulta aplicable al caso, la tesis aislada CI/90 de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 173, que textualmente dice:


"REGLAMENTO DE UNA LEY IMPOSITIVA EXPEDIDO POR EL EJECUTIVO FEDERAL. NO PUEDE SER DIRECTAMENTE VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-Los reglamentos expedidos por el presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I, constitucional, tienen por objeto desarrollar una ley expedida por el Congreso de la Unión. Ahora bien, un reglamento administrativo de una ley impositiva, no puede directamente ser violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en él no se establece el impuesto y, en consecuencia, corresponde a la ley respetar los principios referidos. Lo que sucede es que en ese aspecto el reglamento puede ser inconstitucional por violar el artículo 89, fracción I ya citado, al contradecir o ir más allá de la ley relativa."


De conformidad con todo lo manifestado y dado que no hay conceptos de violación pendientes de análisis, resulta procedente desechar el recurso de revisión interpuesto por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial y, con la salvedad anterior, negar el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión hecho valer por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social.


SEGUNDO.-Se modifica la sentencia recurrida.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados de los secretarios de Hacienda y Crédito Público y Comercio y Fomento Industrial.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cooperativa del Golfo, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra los actos que reclama del presidente de la República, secretario de Gobernación y director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la expedición, refrendo, publicación y ejecución del artículo quinto transitorio del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G. y estando ausente, previo aviso dado a la presidencia, hizo suyo el asunto el señor M.S.S.A.A..


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