Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o. J/20
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de registro5374
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 790
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 239/92. J.C.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Son fundados los anteriores agravios.


El recurrente aduce en su primer y segundo agravios:


Que fue ilegal el sobreseimiento decretado por el J.F., ya que el acto reclamado lo constituye la resolución de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, pronunciada en el expediente número 9/91 relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes de M.C.S., a más de que se apersonó a dicho juicio el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, fecha señalada para la segunda junta de herederos, la cual fue suspendida; de ahí que no haya tenido conocimiento de lo actuado con anterioridad a la resolución que constituye el acto reclamado destacado, por lo que las violaciones cometidas durante el procedimiento en la primera sección del juicio sucesorio mencionado las alegó al reclamar la resolución que puso fin a esta sección.


El J.F. en la audiencia constitucional sobreseyó en el juicio de garantías con apoyo en los artículos 73 fracción XII y 74 fracción III de la Ley de Amparo respecto de los argumentos del quejoso consistentes en: a) Que no se analizó la procedencia de la acción para determinar si existía o no vigencia de los derechos hereditarios conforme a lo dispuesto por el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala; b) Que al resolverse la segunda junta de herederos, hubo exceso en la litis planteada, ya que se reconocieron derechos hereditarios a bienes de la sucesión de E.P.L. sin que se hubiera denunciado la sucesión de ésta; ya que el J.F. estimó que el juicio de garantías era improcedente respecto de estos actos, argumentando que el quejoso tuvo conocimiento de los mismos desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno. A su vez el J.F. negó al quejoso el amparo solicitado respecto del acto reclamado consistente en la resolución de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por estimar que se encontraba ajustada a derecho.


Ahora bien, asiste razón a la recurrente habida cuenta que como acto destacado reclamó la resolución de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, pronunciada en el expediente 9/91, en virtud de la cual se hizo la declaratoria de herederos y nombramiento de albacea definitivo, esto dentro de la primera sección de la sucesión intestamentaria a bienes de M.C.S.. Cabe destacar que el quejoso hoy recurrente en el capítulo de conceptos de violación de su demanda de garantías adujo que durante el trámite de la sección primera del juicio sucesorio de referencia se cometieron las siguientes violaciones: a) Que el Juez natural no analizó la procedencia de la acción, para decidir si existía o no la existencia de los derechos hereditarios en términos de lo dispuesto por el artículo 2939 del Código Civil para el Estado de Tlaxcala; b) Que hubo exceso en la litis planteada en primera instancia, ya que únicamente se denunció la sucesión intestamentaria a bienes de M.C.S. y sin embargo en la segunda junta de herederos se les reconoció derechos tanto a la sucesión de M.C.S. como a la de E.P.L., sin que de esta última se hubiera denunciado el intestado correspondiente.


Contra lo que sostuvo el J.F., cabe decir que las violaciones que adujo el quejoso en sus conceptos de violación y que fueron materia del referido sobreseimiento, de ninguna manera pueden estimarse consentidas, toda vez que los artículos 1167, 1168 fracciones II y IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala dicen: "Art. 1167. En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.". "Art. 1168. La primera sección se llamará ‘de sucesión’, y contendrá en sus respectivos casos: ... II. La denuncia del intestado ... IV. Las actas de las juntas relativas a nombramiento y remoción de albaceas, declaración de herederos, albaceas o interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios ...".


Asimismo cabe destacar que cada sección tiene un objeto específico y se resuelven por separado, razón por la cual las violaciones cometidas en cada sección sí causan un perjuicio de imposible reparación, ya que dado el trámite en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento, y por consiguiente no pueden estimarse consentidas las violaciones que el quejoso reclamó y que han quedado precisadas con anterioridad, toda vez que al concluir la primera sección del juicio generador de los actos reclamados, era el momento procesal oportuno de reclamar tal resolución, así como las violaciones que según su apreciación se cometieron durante el trámite anterior a la pronunciación de la misma.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1832 visible a fojas 2957, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice "SUCESIONES. RESOLUCIONES DICTADAS EN SUS DIVERSAS SECCIONES.-Cada una de las secciones del juicio sucesorio, tiene un objeto especial y se resuelve por separado, no habiendo, por consiguiente una sentencia definitiva que abarque todo el procedimiento; así, es indudable que no se pueden reparar las omisiones cometidas en ese procedimiento, pudiéndose causar, por lo mismo al quejoso, un perjuicio de imposible reparación; por lo que, de acuerdo con lo establecido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, contra esas omisiones es procedente el amparo.".


De igual manera este tribunal comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 371/81, publicado a fojas 6009, Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época, 1969-1987, T.X., del Semanario Judicial de la Federación que dice: "SUCESIONES. VIOLACIONES PROCESALES.-Como en los juicios sucesorios...

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