Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.5o.T. J/14
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de registro5398
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 723
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 805/96. BANCA SERFÍN, S.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las insatisfacciones reproducidas conducen a lo siguiente:


En primer término, es conveniente precisar en cuanto a las transgresiones de las garantías que la recurrente le imputa a la a quo, que siendo su función como titular del órgano constitucional, juzgar sobre la actuación de las autoridades a la luz de ellas, no le puede ser atribuible la infracción a las mismas, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 7, publicada a página 443, del Informe de Labores de 1989, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte relativa a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es: "JUEZ DE DISTRITO. NO VIOLA GARANTÍAS INDIVIDUALES EN RELACIÓN A LOS JUICIOS DE AMPARO.".


En segundo lugar, es inoperante lo que aduce en el sentido de que la a quo, inexactamente argumentó en el impugnado que era de su incumbencia el asunto que se le planteó, al ser la nulidad de un contrato de mutuo, derivado de la relación que existía entre las partes, sin tomar en cuenta que el dispositivo 123 de la Carta Magna, únicamente consagra los derechos de la clase obrera, estableciendo un marco legal para protegerla, correspondiéndole su regulación al código laboral, y que lo que pretendió hacer valer la actora ante la autoridad, fue una acción distinta en naturaleza y controversia de cualesquiera que contempla este último, siendo ilógico que se pretenda entrar al conocimiento de una cuestión de ese tipo; al respecto se califica así, ya que sólo se limita a señalar dichas afirmaciones, pero sin indicar el porqué la resolutora no debía estimar que la conocedora de ninguna manera fuera competente, de donde deviene el tratamiento de la insatisfacción, lo que como ya se dijo, trae como consecuencia la imposibilidad de examinarlo, dado que el hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de su inconformidad en contravención a lo dispuesto por el mencionado numeral 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, que nunca lo autoriza cuando se trata de un juicio constitucional instado por la institución, ello de acuerdo con la tesis jurisprudencial que se citó con antelación, bajo la voz de: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.".


Por otro lado, es exacta la alegación en la que expresa, que la a quo, al emitir el combatido indebidamente estima que es inatendible el estudio de la exclusión de carencia de representación, con apoyo en la jurisprudencia, cuyo rubro dice: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", al dejar de tomar en cuenta que el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, al analizarse la revisión 6/95, en relación con el dispositivo 693 del código obrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la interrupción de la misma, resultando incongruente el dolido al fundarse en un criterio que se encuentra suspendido, cuando éste la obliga, más aún si fue antes de la atacada; al respecto se considera así, toda vez que la J. al desatender la referida situación, actuó inadecuadamente, ya que en la ejecutoria que emanó del medio que señala la agraviada, el máximo órgano jurisdiccional sostuvo que la delegación es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la detención de la...

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