Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Febrero de 1999, 104
Fecha de publicación01 Febrero 1999
Fecha01 Febrero 1999
Número de resolución1a./J. 4/99
Número de registro5438
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1077/95. J.R.C.L., POR SÍ Y POR CONSTRUCTORA SOLAR DE CHIHUAHUA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En la primera parte del primer agravio sostiene el recurrente casi ininteligiblemente que el argumento del Juez de Distrito para sobreseer es infundado e inexacto, pues si bien el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez natural ordenó la aplicación del precepto impugnado a través del segundo medio de apremio, no sólo combatió éste, sino la inconstitucionalidad de todo el precepto y por lo tanto al ser inconstitucional éste, también lo es el acto de aplicación. Además que al ser inminente la orden de arresto como tercer medio de apremio está dentro del término previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo para impugnarlo.


El agravio así expresado por cuanto a la orden de arresto como acto de aplicación no combate la causa de sobreseimiento del considerando primero de la sentencia reclamada en revisión, relativa a la negativa de actos de la autoridad sin prueba en contrario por parte del quejoso hoy recurrente; pues tales argumentos, no están en relación directa e inmediata con los fundamentos y motivos de las consideraciones del Juez de Distrito antes referidos; por lo tanto debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez Federal por cuanto a la inexistencia del acto de aplicación consistente en el arresto reclamado, sirviendo de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales del tenor siguiente:


"AGRAVIOS, EXPRESIÓN DE.-Si en los agravios que hace valer el recurrente, ninguna objeción formula contra el considerando que rige el punto resolutivo del fallo en revisión aun cuando cite ese considerando y señale el artículo del ordenamiento legal reclamado, al que se refiere el mismo, si no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, así como, si no hace la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya el Juez de Distrito para resolver en el sentido en que lo hizo, siguen en pie, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo; máxime si se toma en cuenta, por una parte, que los amparos de naturaleza civil son de estricto derecho y no puede suplirse la deficiencia de la queja y, por la otra, que a este Máximo Organismo Judicial de la nación le está vedado examinar de oficio la legitimidad de las resoluciones de los Jueces de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, que terminantemente ordena: ‘El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida ...’. Consecuentemente, ante la ausencia de agravios, procede confirmar en este aspecto el fallo recurrido."


Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, tesis jurisprudencial 3, pág. 2; y,


"-Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías por falta de interés jurídico con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


Informe de labores de 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, pág. 156.


Sin que sea obstáculo para ello la manifestación del recurrente de inminencia de la orden de arresto ya que en principio, el apremio genérico dictado en el juicio natural y las progresivas aplicaciones de éstas, aún no actualizan la aplicación del arresto, y por lo tanto también es improcedente el amparo al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:


"LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES.-Dentro del sistema legal establecido para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de actos de aplicación, debe entenderse que estos últimos no pueden ser inminentes, sino efectivos, pues el criterio de esta Suprema Corte de Justicia sobre actos inminentes en relación con actos en sentido estricto es inaplicable al amparo contra leyes, porque antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los intereses jurídicos del quejoso, razón por la cual cabe concluir que la acción constitucional contra una norma legal nace hasta que ésta se aplica, pero no antes."


Informe de labores de 1988, Primera Parte, Tribunal Pleno, págs. 850-851.


En lo referente a la orden de desposesión y aplicación del segundo medio de apremio y el uso de la fuerza pública para llevarlo a cabo, el Juez de Distrito los tuvo por ciertos en el considerando segundo y en el tercero sobreseyó en el juicio, por estimar consentido tácitamente el segundo acto de aplicación al presentar extemporánea la demanda.


El recurrente sostiene que el Juez de Distrito aplicó inexactamente la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo porque nunca ha consentido el acto reclamado y por lo tanto no debió considerarlo extemporáneo.


El anterior argumento es insuficiente pues la sola afirmación contradictora del motivo de sobreseimiento aducido por el Juez de Distrito, sin razonamiento alguno que justifique la ilegalidad de la consideración de extemporaneidad, y sin atacar sus fundamentos legales lleva a concluir lo ineficaz del agravio y por lo tanto a estimar subsistentes las consideraciones del Juez de Distrito para sobreseer como lo hizo.


"AGRAVIOS INSUFICIENTES. LO SON LOS QUE NO COMBATEN EL SOBRESEIMIENTO.-No puede examinarse de oficio la validez de los razonamientos hechos por un Juez de Distrito que no sean impugnados, aunque no sean bastantes para haber sobreseído el juicio, ya que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte ha establecido que, si bien es de orden público el estudio de las causales de improcedencia, cuando el Juez de Distrito sobresee por una causa determinada, ya no está de por medio el interés público y entra en juego sólo el interés privado de la parte afectada, y que el estudio de ese sobreseimiento debe hacerse únicamente a la luz de los agravios que se hagan valer por la parte recurrente. De ello se desprende que procede declarar firme, por insuficiencia de los agravios expresados, el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito."


Informe de labores de 1989, Primera Parte, Tribunal Pleno, pág. 582.


Por todo lo anterior es que al haberse sobreseído en el juicio en los términos antes dichos ningún agravio causa al recurrente y debe confirmarse el sobreseimiento impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.R.C.L., por sí y por Constructora Solar de Chihuahua, S.A. de C.V., contra actos y autoridades que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..


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