Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o. J/28
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro5503
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1322
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 22/88. P.E.P. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados en parte e inoperantes en lo demás, los agravios antes transcritos.


El síndico municipal del Ayuntamiento de la ciudad de Puebla, con su informe justificado remitió copia certificada de la resolución de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, pronunciada por la misma autoridad, la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, consistente en la orden para que el quejoso P.E.P., dentro del término de ocho días a partir de cuando le fuera notificada tal resolución demoliera las obras que había construido en el inmueble de su propiedad (fojas 28 a 30).


También en autos se aprecia que el referido síndico municipal envió con su informe justificado, copia certificada del acta de la notificación relativa a la resolución de mérito, en la que se advierte que el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos, L.R.M. en su carácter de asesor jurídico y representante legal de la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, se constituyó en el domicilio del quejoso, haciéndole saber la multicitada resolución a través de J.E.E..


Siendo así, este Tribunal Colegiado estima acertada la consideración del J. de Distrito a quo en el sentido de que el quejoso hizo valer su demanda de garantías dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, toda vez que del dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en que el quejoso tuvo conocimiento de la resolución reclamada, al ocho de octubre del mismo año, fecha en que presentó su demanda de garantías (como puede verse en el sello correspondiente que aparece en la parte final de dicha demanda), únicamente habían transcurrido catorce días hábiles (no trece, como lo señaló el J. a quo), descontándose por inhábiles el diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre del citado año, así como los días tres y cuatro de octubre del repetido año, tomando para ello en consideración que de acuerdo a lo previsto por el artículo 39, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla "... Los términos a que se refiere este precepto, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha de notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.".


Expuesto lo anterior, deben estimarse infundados los agravios de las autoridades recurrentes en cuanto que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que como ha quedado precisado, el quejoso hizo valer oportunamente su demanda.


Conviene señalar, que es inexacta la afirmación de las inconformes respecto a que el acuerdo reclamado resulta ser una consecuencia jurídica de lo solicitado por el quejoso con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, porque según dicen en esa fecha (trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete) se le especificó a éste, que debería respetar la zona destinada para servicio de vialidad de calle, por lo cual (concluyen las recurrentes), en la especie, se estaba en presencia de un acto derivado de otro consentido, porque desde el momento en que se le indicó al quejoso la zona en que no debería de construir...

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