Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito
Número de resolución | VI.2o. J/169 |
Fecha de publicación | 01 Marzo 1999 |
Fecha | 01 Marzo 1999 |
Número de registro | 5513 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 1344 |
Materia | Derecho Procesal |
AMPARO EN REVISIÓN 801/98. C.P.G..
CONSIDERANDO:
CUARTO.-Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por el inconforme.
En efecto, el recurrente aduce por una parte, que la interlocutoria impugnada es ilegal, en virtud de que la condición determinada por la Juez de Distrito a quo para que surta efectos la suspensión definitiva que se le concedió, consistente en el otorgamiento de una garantía por la cantidad de cincuenta mil pesos, resulta injustificada, pues aunque es cierto que tal condición tiene por objeto garantizar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse al tercero perjudicado con la concesión de tal medida cautelar; sin embargo, también lo es que tales posibles daños y perjuicios ya se encuentran garantizados desde la concesión de la suspensión provisional, pues como se observa de los autos del incidente, mediante escrito fechado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, exhibió la póliza de fianza expedida por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima, por la suma determinada para garantizar, precisamente, esos daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la tercera perjudicada M.E.G.R. de L., por lo que resulta ilegal, que la Juez de Distrito a quo establezca una doble garantía para la misma medida suspensional.
Al respecto, es de indicarse que carece de razón el inconforme, habida cuenta que la garantía otorgada con el objeto de que surta sus efectos la suspensión provisional, es totalmente independiente de la que se fije para la definitiva; esto es, en virtud de que la garantía otorgada para que surta sus efectos la primera, no garantiza los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, dado que aquélla únicamente cubre o garantiza los posibles daños y perjuicios que, en su caso, se le causen al tercero perjudicado hasta el momento en que se resuelva respecto de la suspensión definitiva.
Lo anterior es así, toda vez que la garantía de mérito trae igualmente aparejada la provisionalidad de la misma, como puede apreciarse de la propia póliza de fianza número 5276-0462-032545, con número de folio GQ 14276, expedida por Afianzadora Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obra a fojas diecisiete de los autos del incidente, en la que se lee que es "para garantizar la suspensión provisional concedida a: C.P.G. ..."; de modo que es inexacto que ilegalmente se le haya fijado al quejoso una doble garantía, por encontrarse...
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