Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 35
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución1a./J. 10/99
Número de registro5522
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1263/97. ANA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados, insuficientes e inoperantes los agravios.


El J. de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, por estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de considerar que por la sola vigencia de los dispositivos combatidos, no se afectaba de manera personal y directa el interés jurídico de la empresa quejosa, sino que era necesario un acto de aplicación, para lo cual procedió a transcribir los preceptos desentrañando su naturaleza heteroaplicativa.


En contra de tal determinación, quien interpone el presente recurso, básicamente sostiene que los dispositivos combatidos son de naturaleza autoaplicativa, dado que desde su entrada en vigor se obliga a la empresa quejosa a hacer una serie de actividades y que no es necesario un acto posterior de aplicación para actualizar sus supuestos normativos. Agrega el representante de la recurrente que no es exacto que los supuestos de la norma estén sujetos a una condición suspensiva, ya que por su sola entrada en vigor entrañan el carácter de obligatorio.


Ese planteamiento constriñe a esta S. a determinar la naturaleza de las normas, atendiendo al criterio que informa la tesis ejecutoria visible en el tomo de Precedentes del Tribunal Pleno 1969-1985, que establece:


"LEYES. IMPUGNACIÓN POR SU SOLA EXPEDICIÓN.-Si el acto reclamado se hace consistir en la sola expedición, promulgación y publicación de una ley, no basta que sea considerada como inconstitucional por la parte quejosa, sino que debe sujetarse tal impugnación a que se trate de leyes autoaplicativas, como lo señala la tesis de jurisprudencia que con el número 72 aparece publicada en la página 178 del A. de jurisprudencia 1917-1975, y dicho carácter autoaplicativo no queda a criterio del quejoso, sino que el juzgador debe atender el texto mismo de la ley impugnada, para ver si tiene o no el carácter de autoaplicativa."


Conforme al anterior criterio, la cuestión a dilucidar es determinar si los preceptos impugnados son autoaplicativos o heteroaplicativos; para tal fin es menester transcribirlos:


"Artículo 135 bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes desde aquel en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo."


"Sexto. Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones."


Ahora bien, el examen de la naturaleza de tales dispositivos, debe partir del criterio que informa la tesis jurisprudencial 187 consultable en la compilación 1995, cuya sinopsis dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA.-Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obligue al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad."


Los precitados numerales, se refieren a una serie de obligaciones que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros adquieren en el caso de que no cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, aun cuando la reclamación sea extrajudicial y a las disposiciones aplicables en el caso de una reclamación, una vez que las reformas a la ley impugnada entraran en vigor.


Por lo que toca al artículo 135 bis, de la simple redacción del primer párrafo, se desprende diáfanamente que las disposiciones contenidas en él no obligan a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros a ninguna acción por su sola entrada en vigor, ya que se requiere que se satisfagan una serie de condiciones, de la que derivan todas las obligaciones nuevas contempladas en el precepto que se estudia. En efecto, se requiere primero que la obligación asumida por la aseguradora sea exigible y, luego, que la institución o sociedad mutualista de seguros incumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de seguro, esto es, las consecuencias previstas en la norma combatida dependen de un incumplimiento de las aseguradoras de sus obligaciones contractuales, una vez que sea exigible la obligación. Estas condiciones impiden por sí mismas que el precepto, por su sola entrada en vigor, obligue a hacer o dejar de hacer.


Las apreciaciones del J. de Distrito, en torno a la naturaleza de la norma combatida son exactas, ya que como se mencionó, el primer párrafo del precepto tachado de inconstitucional condiciona la serie de obligaciones en él descritas, al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora.


La tesis XIX/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 206, cuyo rubro es: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS (DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA).", que fue reproducida por el J. de Distrito en la sentencia sujeta a revisión, expone con mayor nitidez cuándo se está frente a una ley autoaplicativa, señalando que tendrán este carácter las que sean de individualización indiscriminada, esto es, el legislador establece mandatos a una calidad de sujetos que están previamente identificados en la norma, de tal suerte que, cuando la ley entra en vigor, éstos están compelidos por ella directamente a hacer o dejar de hacer, sin que medie ninguna condición o requisito, ya que la individualización de los sujetos de la norma se encuentra en la misma ley. En el caso, esta tesis es plenamente aplicable para evidenciar el carácter heteroaplicativo del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ya que como se desprende de la redacción de este numeral, el mandato del legislador no se dirige indiscriminadamente a las aseguradoras, sino sólo a aquellas que hayan incumplido con sus deberes contractuales, previa exigibilidad de las obligaciones a su cargo.


Los tres ejemplos que el representante de la quejosa presenta en su primer agravio con la pretensión de ilustrar el carácter autoaplicativo de la norma, son cuestiones accesorias que no son consecuencia directa de la norma que se combate, como las modificaciones a las condiciones de las cláusulas de los contratos de seguro, la modificación a la papelería y la posible afectación al funcionamiento de la propia aseguradora y sus reservas técnicas. Sobre este punto debe insistirse que el artículo 135 bis combatido, establece que las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión y generarán intereses, a partir de la fecha de su exigibilidad, lo mismo las contraídas en moneda extranjera. Esto es, primero es necesario que exista una obligación, luego que ésta sea exigible, enseguida que la aseguradora incumpla con sus obligaciones contractuales, para que esté obligada a denominar en unidades de inversión y a pagar intereses. Con lo anterior se evidencia que con motivo de la entrada en vigor de la ley combatida las aseguradoras no están obligadas a ninguna acción positiva o negativa, sino hasta que acontezcan los hechos que se han referido precedentemente y, sobre todo, el incumplimiento de los deberes contractuales de la aseguradora, lo que demuestra lo inexacto de la afirmación de que con la entrada en vigor del precepto referido se afecta el funcionamiento y las reservas técnicas de la aseguradora.


En la parte final del primer agravio, el representante de la recurrente se duele de la redacción del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; sin embargo, este argumento es inoperante, ya que su estudio podría ser motivo del fondo del amparo, pero no para ilustrar la procedencia del juicio.


En el segundo agravio, el representante de la recurrente cuestiona que las disposiciones combatidas contengan una condición suspensiva, sin embargo, no esgrime argumentos en contra de que las consecuencias de la ley dependen de una conducta negativa de las aseguradoras, ya que menciona que habrá siniestros y reclamaciones, pero se olvida de argumentar en torno del hecho de que las obligaciones establecidas en el artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dependen de un hecho que es el incumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, lo que representa una condición suspensiva, como lo apreció correctamente el J. de Distrito, en los términos del artículo 1939 del Código Civil para el Distrito Federal que establece:


"Artículo 1939. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación."


Efectivamente, ninguna de las actividades contempladas en el artículo 135 bis de la ley impugnada pueden realizarse, sino hasta que se lleve a cabo la condición suspensiva correspondiente, que en la especie es la del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la aseguradora. Por la misma razón expuesta anteriormente, es falso que la aseguradora quejosa se encuentre en la situación prevista por la ley y que le sea inmediatamente obligatoria.


El representante de la empresa quejosa y recurrente señala que la ley que combate contiene un principio de ejecución y que, por lo mismo, afecta por su sola entrada en vigor los intereses jurídicos de su representada. Sobre este aspecto no se aportan mayores elementos que expliquen las razones por la cuales debe entenderse que los preceptos combatidos por su sola entrada en vigor contienen un principio de ejecución, por lo que debe estimarse que el agravio es insuficiente en los términos de la tesis número 38 del T.V. del A. 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación que dice:


"AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."


El representante de la recurrente esgrime una serie de razonamientos en torno al control y conservación de la Constitución. Estos planteamientos son inoperantes por no combatir los razonamientos expuestos en la sentencia, como lo sostiene la tesis 32 del T.V., del A. supracitado que dice:


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."


Por lo que toca al artículo sexto transitorio de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, antes reproducido y que se refiere a las disposiciones aplicables a los procedimientos derivados de reclamaciones en trámite contra una institución o sociedad mutualista de seguros que se hubieren iniciado, con anterioridad a la entrada en vigor a las disposiciones reformadas de la ley impugnada, esta Primera S. advierte que se trata de una norma autoaplicativa, porque la misma no establece requisito o condición alguna para su aplicación, imponiendo una obligación de hacer a los sujetos de esta norma, consistente en que todos los procedimientos en trámite de reclamaciones se regirán por las disposiciones vigentes en el momento en que se presentaron, por lo que los agravios de la recurrente son fundados; sin embargo, son inoperantes, ya que se estima que sobre este precepto existe una diversa causal de improcedencia que de oficio se examina, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


Asimismo, sostiene esta forma de proceder la tesis de jurisprudencia obligatoria número 286 del T.V. del A. 1917-1995 al Semanario Judicial de la Federación que establece:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.-Si bien es cierto que cuando un J. de Distrito desestima una causal de improcedencia al analizar motivos específicos, si en la revisión no se formula ningún agravio el pronunciamiento debe tenerse firme, ello no impide que al resolver el recurso se sobresea en el juicio por improcedente por motivos diferentes a los analizados por el inferior, pues las cuestiones de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio."


Este órgano colegiado estima que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo que establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;"


En efecto, del análisis de las constancias que integran el presente juicio no se demuestra la existencia de un agravio personal y directo infringido a la esfera jurídica de la sociedad quejosa por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. No se demostró que la quejosa tenga ningún procedimiento en trámite derivado de alguna reclamación en su contra, lo que evidencia que no se afectan sus intereses jurídicos. Cabe invocar como respaldo a lo considerado precedentemente la tesis número 188 del Tomo I, del A. de 1995, que dice:


"LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA.-Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe, en la audiencia constitucional, que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico; pues no basta, para tenerlo por demostrado, el que en la demanda de amparo se hubiere declarado, bajo protesta de decir verdad, que se está dentro de los preceptos de la norma."


Asimismo, son aplicables al caso concreto, las tesis XC/97 y XCI/97, de la Segunda S., que esta Primera S. hace suyas y, cuyo tenor literal son los siguientes:


"SEGUROS. EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS ES HETEROAPLICATIVO.-El precepto referido, que establece una serie de actividades para el caso de que las empresas de seguros no cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, es heteroaplicativo, porque se requiere del cumplimiento de una condición para que esta disposición sea aplicada y, por lo mismo, constriña a los sujetos de la norma. Dicha condición consiste, básicamente, en que la aseguradora incumpla con sus obligaciones contractuales, al momento de serle exigible una obligación."


"SEGUROS. EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE REFORMÓ LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE LA MATERIA, AUNQUE ES AUTOAPLICATIVO EXIGE DEMOSTRARSE LA AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO.-Los criterios que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la distinción entre una ley autoaplicativa y una heteroaplicativa conducen a concluir que el artículo sexto transitorio del decreto que reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa y siete es autoaplicativo, en función de que por su sola entrada en vigor obliga a que todos los procedimientos en trámite de reclamaciones se rijan por las disposiciones vigentes en el momento en que se presentaron, sin que exista ninguna condición o requisito para su aplicación, sin embargo, para que proceda el amparo debe acreditarse la afectación al interés jurídico, demostrándose que se está bajo la hipótesis del precepto."


También tienen aplicación los criterios sustentados por esta S. al resolver los días seis y trece de agosto último, por unanimidad de cinco votos, los amparos en revisión 1157/97 y 1451/97, promovidos, respectivamente, por Seguros Génesis, S.A. y Zurich Vida, Compañía de Seguros, S.A., de la ponencia del Ministro J. de J.G.P..


En consecuencia, al resultar infundados, insuficientes e inoperantes los agravios hechos valer por el representante de la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por A., Compañía de Seguros, S.A., en contra de los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..


Nota: Las tesis de rubros: " LEYES. IMPUGNACIÓN POR SU SOLA EXPEDICIÓN." y "LEY AUTOAPLICATIVA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Primera Parte, página 220 y en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 185, tesis 187.


Las tesis de la Segunda S. XC/97 y XCI/97, citadas en esta ejecutoria, integraron las jurisprudencias 2a./J. 38/97 y 2a./J. 82/97, y aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 160 y T.V.I, enero de 1998, página 405, respectivamente.


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