Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.1o. J/59
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de registro5925
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 1181
MateriaDerecho Penal

AMPARO EN REVISIÓN 142/99. F.J.S.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los agravios planteados por el recurrente.


En efecto, el análisis íntegro de las constancias del juicio de garantías número 3/98, permite advertir que la sentencia recurrida ningún agravio causa al ahora recurrente, en virtud de que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, en forma correcta negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerar que la orden de aprehensión dictada en la causa penal número 320/98 reúne los requisitos a que se refiere el artículo 16 constitucional, por cuanto los medios de convicción existentes dentro del sumario son suficientes para tener por justificado el tipo penal del delito de incumplimiento de deberes alimentarios cometido en agravio de M.T.R., previsto y sancionado por el artículo 138 del Código Penal del Estado, así como la probable responsabilidad del inconforme en su comisión.


Lo anterior, en virtud de que existen los siguientes medios de convicción:


1) La declaración ministerial de M.T.R., en la que señaló que se encuentra unida legalmente en matrimonio con F.J.S.M. y que, desde un inicio hasta aproximadamente los cinco meses de su matrimonio, vivieron tranquilos su esposo y ella en la casa de los padres de éste, pero que después él comenzó a darle mala vida al grado de correrla del citado domicilio, razón por la cual se fue a vivir con sus familiares, que en un principio su esposo le daba la pensión alimenticia correspondiente, pero que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, no le ha suministrado dinero alguno (fojas 10 y 11).


2) El acta de matrimonio celebrado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco entre F.J.S.M. y M.T.R., ante el oficial del Registro Civil de Pijijiapan, Chiapas (foja 50).


3) Acta ministerial de cotejo y devolución de documentos de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se hizo constar que, se tuvo a la vista el original y copias fotostáticas de las credenciales para votar con números 108701276 y 100637991, que contenían una fotografía idéntica a los rostros de Trinidad Ramos Marbella y T.R.M., respectivamente, así como el acta de matrimonio de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida bajo el número 00249 a favor de los contrayentes F.J.S.M. y M.T.R. (foja 12).


4) Las declaraciones de los testigos de cargo M.T.R. y R.R.S., quienes en lo que interesa de manera similar manifestaron que, les consta que en el año de mil novecientos noventa y cinco M.T.R. se casó legalmente con F.J.S.M., que en un principio todo marchaba bien en dicho matrimonio, pero posteriormente el señor F.J. empezó a darle mala vida a Marbella al grado de correrla del domicilio donde se encontraban viviendo y, que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el señor F.J.S.M. no ha suministrado cantidad de dinero alguna a M.T.R. para sus alimentos (fojas 11 a 15).


5) La constancia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el J. Municipal de Pijijiapan, Chiapas, en la cual hace constar que en una búsqueda efectuada a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, no se encontró ante dicho juzgado depósito de pensión alimenticia alguna a favor de M.T.R., realizada por F.J.S.M. (foja 16).


6) La constancia del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Segunda Secretaría de Acuerdos del Juzgado del Ramo Civil de Tonalá, Chiapas, de donde se advierte que ante dicha autoridad no se encontró depósito de pensión alimenticia a nombre de M.T.R., proporcionada por F.J.S.M., en una búsqueda efectuada a partir del mes...

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