Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.C. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de registro6456
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 797
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 1579/99. J.O. DE LA PEÑA Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Una vez sentado lo anterior, procede entrar al estudio de los agravios formulados por los terceros perjudicados, ahora recurrentes, los cuales resultan infundados e inoperantes.


En principio, son inoperantes todos aquellos motivos de inconformidad en donde los recurrentes sostienen, toralmente, que a la institución de crédito quejosa le feneció el término de quince días establecido por la ley, para la promoción de su demanda de amparo directo, contra el proveído del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se le tuvo por desistida del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.


Devienen inoperantes, porque basta la lectura de la demanda de garantías, para constatar que tal proveído no fue expresamente reclamado por el banco quejoso y, por ende, carece de trascendencia en el caso, dilucidar si el juicio de garantías resultó improcedente, como consecuencia de la presentación extemporánea de la demanda, respecto de un acto que no fue reclamado.


Asimismo, son infundados aquellos motivos de inconformidad en donde los recurrentes sostienen que el acto reclamado derivaba de actos consentidos; dado que, si el banco quejoso promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la notificación del proveído que tuvo por consecuencia el acto que se aduce consentido, resultaría incorrecto decretar la improcedencia del juicio por esta razón, pese a que el quejoso, mediante el incidente de mérito, pretendió justificar precisamente que no tuvo conocimiento de ninguna actuación posterior, en atención a la nulidad de la notificación combatida.


Por otra parte, son inoperantes los motivos de inconformidad en donde los recurrentes arguyen, en esencia, que la S. responsable indebidamente admitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la notificación del auto de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete (auto de radicación de la alzada).


Lo anterior es así, pues no debe perderse de vista que el presente recurso se tramita, dentro del juicio de garantías promovido por su contraparte y, por ende, no pueden decidirse en él las posibles violaciones a las garantías de los terceros perjudicados. Esto es, de considerar que tal admisión les irrogaba perjuicios, es claro que estuvieron en aptitud legal de promover en su contra el juicio de amparo correspondiente, en el que reclamasen la violación relativa, no pudiendo hacerlo en el juicio de amparo de su contraria. Por ende, promovido el juicio de garantías contra la interlocutoria que decidió el incidente de nulidad de actuaciones, es claro que al J.F. sólo correspondía, como lo hizo, pronunciarse respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tal acto reclamado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


A mayor abundamiento, resulta inexacto que merced al proveído de primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que tuvo al banco quejoso por desistido del recurso de apelación, y declaró firme la sentencia recurrida por lo que ve al propio quejoso, ya no existiese materia para el incidente, como se verá a continuación.


En efecto, si bien es cierto que por regla general, contra la resolución que tiene al apelante por desistido del recurso de apelación no procede recurso alguno y, por ende, ésta debe ser combatida mediante el juicio de amparo directo, en tanto constituye una resolución definitiva que pone fin al juicio; también lo es, que tal regla sufre excepciones, una de las cuales se actualiza en la especie.


Efectivamente, si tal declaración se dio dentro de un procedimiento de apelación en el que ambas partes habían interpuesto el recurso de que se trata, es claro que tal resolución no tiene el carácter de resolución final o sentencia que ponga fin al juicio, pues es evidente que el juicio de que se trate seguirá su trámite hasta la conclusión del recurso interpuesto por la contraparte del quejoso. De ahí, que no pueda válidamente decirse que en el caso exista sentencia definitiva y, por ende, que no proceda el medio ordinario de defensa consistente en el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por el apelante contra la notificación del auto de radicación, por existir cosa juzgada al respecto. Máxime que, como ya se vio, tanto la admisión a trámite como la resolución del incidente de mérito, tienen como consecuencia, en todo supuesto, que este tribunal sólo deba pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la interlocutoria mediante la cual se resolvió.


Asimismo, es infundado el agravio consistente en que no puede hacerse valer un recurso contra el auto que desecha otro; pues basta la lectura del juicio de garantías, para corroborar que el incidente de nulidad de actuaciones no se promovió contra el proveído que tuvo a la institución de crédito actora por desistida del recurso de apelación, sino contra la notificación del auto de radicación del recurso de que se trata. De ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.


En otro orden de ideas, es inexacto que, al referirse al auto de radicación, el J.F. hubiese variado el acto reclamado; pues si el incidente cuya interlocutoria se reclamó, versó sobre la notificación de tal auto, es evidente que el J.F. necesariamente tenía que referirse al auto indebidamente notificado.


En ese contexto, es inexacto que resulten aplicables al caso las tesis relacionadas con...

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