Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/9
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro6774
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1348
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 30/2000.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los agravios que se formulan, sin que en el particular además exista materia para suplir la queja deficiente conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en atención a lo que se expondrá.


Primeramente, debe analizarse el agravio consistente en que sin que mediara orden de detención o aprehensión de autoridad judicial, se le privó de la libertad por elementos de la Policía Judicial del Estado, y que dicha circunstancia no fue apreciada por el Juez de amparo.


Al respecto debe decirse, que el anterior agravio sí fue analizado por el Juez de amparo, ya que la autoridad federal sustancialmente argumentó que en cuanto al concepto de violación en el sentido de que el auto de formal prisión era violatorio de garantías a virtud de una detención ilegal, en el supuesto sin conceder, ello no implicaba que el auto de bien preso fuera inconstitucional, ya que éste constituye el inicio del periodo de instrucción y su legalidad depende de que estén comprobados tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; además, acertadamente consideró que en el caso de existir una detención ilegal dicho acto quedaría irreparablemente consumado, al justificarse dicha detención con el auto de término constitucional, apoyando esta consideración con los criterios jurisprudenciales de rubro: "DETENCIÓN ARBITRARIA Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN." y "DETENCIÓN ILEGAL. NO DESVIRTÚA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", visibles, respectivamente, en las páginas trescientos dieciocho y siguiente, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995.


Por otra parte, se aduce que fue detenido el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que hasta el diecisiete de agosto del mismo año el Juez del proceso en cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, ordena la libertad del aquí recurrente, que no obstante ello, con los mismos elementos el Juez de amparo concluye que todo lo actuado en la causa penal es suficiente para negar la protección de la Justicia Federal.


Ahora bien, al respecto es necesario destacar lo siguiente:


a) Por resolución de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el agente del Ministerio Público en esta ciudad, consignó con detenido la averiguación previa número 5659/97, ejercitando acción penal en contra de ... y ... por su probable responsabilidad en el delito de robo de vehículo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción V, 377 y 380, fracciones III, IV y XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla (fojas 10-110).


b) Por auto de treinta de octubre del precitado año, el Juez Octavo de Defensa Social en esta ciudad, radicó la causa penal, ordenó iniciar proceso y en la misma fecha tomó declaración preparatoria de los detenidos (fojas 115-120).


c) Con fecha uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de la causa resolvió la situación jurídica de los indiciados, considerándolos como probables responsables en el delito de robo de vehículo calificado (fojas 118-129).


d) Resolución de diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca penal número 1004/99 por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación intentado por los procesados, en el cual se ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado a partir de las diligencias judiciales de treinta de abril del mismo año, toda vez que en las audiencias celebradas en esa fecha no compareció el defensor de los encausados (fojas 181-185).


e) Auto de diecisiete de agosto del mismo año, en el que el Juez de la causa en cumplimiento a la ejecutoria mencionada, deja insubsistente todo lo actuado a partir de las diligencias judiciales de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, así mismo procede a analizar la detención y consecuentemente no ratifica ésta y ordena la inmediata libertad de ... y otro (fojas 175-179).


f) Resolución de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Juez Octavo de Defensa Social con residencia en esta ciudad, en la que con base en el auto que negó la ratificación de la detención del agente del Ministerio Público, libra la correspondiente orden de aprehensión en contra de ... y otro por los delitos ya precisados (fojas 193-197).


g) En la misma fecha se decretó la detención judicial, se tomó declaración preparatoria al día siguiente y por resolución del diecinueve de agosto citado resolvió la situación jurídica (fojas 197-218).


De lo anterior se aprecia que, aun cuando la Sala del Tribunal Superior de Justicia ordenó reponer el procedimiento, ello sólo era para que se dejaran sin efecto las diligencias a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, al no haber firmado el defensor de los inculpados; sin embargo, ello no implicaba que una vez subsanado esto, se continuara con las diligencias respectivas. Por tanto, es correcta la apreciación del Juez de amparo al valorar todos y cada uno de los medios de convicción que obran en la causa penal de origen.


En otro contexto, la sentencia recurrida que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a ... y, consecuentemente, dejó intocado el auto de formal prisión pronunciado por el Juez Octavo de Defensa Social en esta ciudad, en el que se consideró al quejoso, aquí recurrente, probable responsable en el delito de robo de vehículo calificado, por haberse cometido en casa destinada para habitación, así como por escalar un muro y habiendo sido los ladrones dos, previsto y sancionado por los artículos 13, 21, 373, 374...

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