Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/21
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de registro7451
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 417
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 320/2001.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios anteriormente expresados, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Para un mejor entendimiento del asunto, conviene precisar que ... reclamaron del J. Octavo de Defensa Social de esta capital, el proveído mediante el cual ratifica su ilegal detención y el auto de formal prisión decretados en su contra, dentro del proceso número 212/2001, que se les instruyó por los delitos de asociación delictuosa y robo calificado, cometidos el primero en agravio de la sociedad y el segundo en perjuicio de quien resulte ser el legítimo propietario del vehículo marca Chrysler, tipo V., color vino, con placas de circulación TSB-7728, previstos y sancionados por los artículos 183, 373, 374, fracción III, 380, fracción XI, en relación con los diversos 11, 12, 13 y 21, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


El treinta y uno de julio del año dos mil uno, el secretario del Juzgado Tercero de Distrito, encargado del despacho por vacaciones del titular, dictó sentencia constitucional en la que le negó a dichos quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, por considerar que la resolución mediante la cual el J. natural ratificó su detención y el auto de formal prisión reclamado eran legales, en virtud de que se encontraban acreditados los requisitos que para su dictado exigen los artículos 16 y 19 de nuestra Carta Magna.


Inconformes con tal fallo ... interpusieron el presente recurso de revisión.


Por principio, debe puntualizarse que este cuerpo colegiado advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia, por lo que hace al acto reclamado que los entonces quejosos hicieron consistir en el proveído mediante el cual la autoridad responsable ratificó su detención, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías, en relación con el mismo, teniendo este tribunal la carga legal de pronunciarse sobre el particular, puesto que en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, éste se encuentra obligado por disposición expresa a analizar oficiosamente la existencia de alguna causal de improcedencia, que pudiera aparecer dentro del procedimiento constitucional, como en efecto aconteció, puesto que su estudio es preferente y de orden público.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 940, que aparece publicada en el volumen II del A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, 1917-1985, página 1538, cuyo rubro y texto dicen: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".


Siendo así, resulta procedente modificar el fallo constitucional que por esta vía se revisa, en relación con el acto reclamado por ... que hicieron consistir en el proveído mediante el cual fue ratificada su detención, ya que incorrectamente el J.F. le negó la protección federal solicitada, cuando técnicamente debió sobreseer en el juicio.


Ahora bien, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que a la letra dice: "El juicio de amparo es improcedente: ... X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ... ". Se afirma lo anterior, partiendo de la base de que los hoy recurrentes reclamaron del J. Octavo de Defensa Social de esta capital, el proveído mediante el cual se ratificó su detención, dictado dentro del proceso natural, instruido por los delitos de asociación delictuosa y robo calificado, y en virtud de que los inconformes consideraron que dicho acto era violatorio de las garantías individuales consagradas en el artículo 16 de la Carta Magna, comparecieron ante el J. de Distrito para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal; sin embargo ... fueron puestos a disposición de la autoridad responsable ante quien declararon en preparatoria, por lo que el cuatro de junio del año dos mil uno, fue dictado en su contra auto de formal prisión, como probables responsables en la comisión del delito de robo calificado, con lo cual operó un cambio en la situación jurídica de los hoy recurrentes; por tanto, resulta jurídicamente imposible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado acto, sin afectar la nueva situación jurídica de los inconformes, puesto que como ya quedó asentado fue decretado en su contra auto de formal prisión.


Lo antes citado encuentra apoyo en la tesis número 116, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que aparece publicada en la página 717 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: "-Conforme a las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en vigor a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poderse decidir en el procedimiento respectivo, sin afectar la nueva situación jurídica. Sin embargo, cuando por vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia. Por lo que si el acto reclamado lo constituye el auto que ratifica la detención del inculpado con motivo de un hecho delictuoso, la hipótesis de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, no se adecua a dicho acto, ya que carece de ese alcance. Por consiguiente, si durante la secuela del procedimiento en el juicio de amparo, se le decretó al quejoso auto de formal prisión, y en consecuencia existió un cambio de situación jurídica, al pasar de indiciado a procesado, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el auto que decreta la detención, porque no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistieran las violaciones que se aducen.".


Igualmente, debe señalarse que resulta inoperante el argumento vertido por los recurrentes, en el sentido de que la resolución emitida por el J. Federal es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad violatorios del catálogo de garantías individuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, lo es el juicio de amparo; por tanto, en casos como el de la especie, no puede legalmente analizarse lo relativo a una supuesta violación de derechos subjetivos públicos por parte del a quo en la sentencia recurrida, pues conforme lo ha sustentado el más Alto Tribunal de la República, el recurso de revisión no es un medio de control constitucional, sino que es un instrumento técnico por el cual se califica la legalidad de la actuación de un J. Federal, mas no consiste en otro control de constitucionalidad, máxime que en la especie, la supuesta violación de garantías no se hizo depender de una inexacta interpretación de las leyes aplicables.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 35 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 28 y 29, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-2000, cuyo rubro dispone: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.".


La misma consideración debe hacerse respecto a la aseveración de los recurrentes en cuanto a que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 56, 58, 65, 67, 69, 110, 124, 136, 145, 173, 184, 185, 195, 201 y 211 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que no es jurídico afirmar que el J. de amparo infringe disposiciones del ordenamiento común, ya que su actuación, al resolver el juicio de garantías, se rige fundamentalmente por los preceptos contenidos en el título segundo de la Ley de Amparo a la que debe ajustar su proceder, así como a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, como norma supletoria en términos del artículo 2o. de la citada ley; de ahí que las transgresiones en que podrían incurrir los Jueces de Distrito, serían respecto de los artículos que se contienen en la ley de la materia o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero no de disposiciones legales ordinarias, ya que la aplicación de éstas, corresponde a las autoridades que conozcan del proceso natural y serían ellas quienes, en su caso, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrían incurrir en violaciones a preceptos de leyes del orden común.


Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia número I.6o.C. J/11, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 45 del tomo 68, agosto de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto disponen...

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