Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A. J/3
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16936
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1161
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 5/2001. MINERA TIZAPA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Ahora los agravios vertidos resultan en una parte inoperantes y en la otra infundados como se verá enseguida.


Por razón de orden se analiza el primer agravio, mismo que se considera inoperante.


En efecto, en la sentencia recurrida el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo porque sentenció que la parte quejosa carecía de interés jurídico para reclamar los Decretos Números 111 y 136 emitidos por la LIII Legislatura del Estado de México, el veinticuatro de febrero y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicados el nueve de marzo y veinticuatro de diciembre del mismo año, respectivamente, en razón de que no acreditó acto de aplicación alguno que lesionara su esfera jurídica.


En esencia, refirió el Juez de Distrito que si la quejosa reclamó los Decretos Números 111 y 136 del veinticuatro de febrero y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, emitidos por la LIII Legislatura del Estado de México, y publicados en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de marzo y veinticuatro de diciembre de ese año, por cuanto se refieren al artículo 56 del Código Financiero del Estado de México, con motivo de su primer acto de aplicación, que lo hizo consistir la quejosa en el pago que efectuó el dieciséis de febrero de dos mil uno por concepto del impuesto de erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado que se presta en el territorio del Estado de México, lo cual pretendió acreditar con los recibos de pago expedidos por el Gobierno del Estado de México a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, argumentando que la demanda de amparo la promovió en el término concedido por la ley para ese efecto, era inconcuso determinar que dicha agraviada debió acreditar que se aplicó en su perjuicio el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México, cuya expedición y reforma se efectuó a través de los Decretos Números 111 y 136 de fechas veinticuatro de febrero y veintidós de diciembre del año próximo anterior, respectivamente, pues con los citados recibos justificó únicamente haber efectuado el pago correspondiente a las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, respecto al mes de enero del año dos mil uno.


Que de esta forma, consideró el J.F., la demandante de garantías no justificó acto de aplicación alguno de los Decretos 111 y 136 de fechas veinticuatro de febrero y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicados en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de marzo y veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, que contienen el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México, pues con las copias certificadas de los recibos de pago que acompañó a su escrito inicial de demanda no acreditó que hubiere realizado erogaciones por remuneración al trabajo personal, con base en lo dispuesto en el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México, expedido y reformado en los mencionados Decretos Números 111 y 136; máxime que ese dispositivo fue reformado y adicionado por medio del diverso decreto que también señaló como acto reclamado, Número 13 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado el veintinueve de ese mismo mes y año, y que es el que hasta la fecha se encuentra en vigor y respecto del cual acreditó haber efectuado el pago a que se refiere la copia certificada del recibo oficial de mérito.


Que por consiguiente, sentenció el juzgador de amparo, la parte quejosa no demostró acto de aplicación alguno en su perjuicio del dispositivo legal que tilda de inconstitucional, consistente en el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México, expedido y reformado a través de los Decretos Números 111 y 136 de fechas veinticuatro de febrero y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicados el nueve de marzo y veinticuatro de diciembre de ese mismo año, respectivamente, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, toda vez que no ofreció pruebas idóneas y contundentes para justificar esos extremos; de suerte tal que si no comprobó que el dispositivo impugnado le fue aplicado, es inconcuso que no tenía interés jurídico y, por ende, legitimación para tildarlo de inconstitucional.


Ahora para tratar de controvertir tales razonamientos del Juez de Distrito, únicamente la quejosa refiere que le causa perjuicio la sentencia recurrida en el aspecto relativo al sobreseimiento que se viene analizando, en cuanto dice, se debió analizar por parte del J.F., que a la quejosa sólo le causaban perjuicio "algunas porciones" reformadas del artículo 56 del Código Financiero referido, sin que en este aspecto, señale la agraviada, qué "porciones" quedaron intocadas a través de la reforma al citado numeral por los decretos señalados para evidenciar si en realidad le causaban perjuicio; empero, además, el Juez de Distrito fue contundente en señalarle a la quejosa, que no había ofrecido alguna prueba con la que acreditara que hubiere realizado erogaciones por remuneración al trabajo personal, con base en lo dispuesto en el artículo 56 del precitado ordenamiento legal, expedido y reformado en los Decretos 111 y 136.


Por tanto, si la quejosa no controvierte tal razonamiento del J.F., éste debe seguir rigiendo el sentido del fallo recurrido por falta de impugnación expresa; de ahí que el motivo de agravio se considere inoperante.


SEXTO. Los demás motivos de inconformidad se consideran infundados, como se verá enseguida.


Por razón de orden y método se analiza el cuarto agravio, en el que refiere la inconforme que le causa perjuicio la sentencia recurrida, en atención a que el artículo que impugna de inconstitucional viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica.


Tiene aplicación al caso la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó con el número P./J. 77/99, en la página veinte del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que dice:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


La parte quejosa aduce esencialmente en este agravio que el Juez de Distrito se limitó a mencionar que los conceptos que deben incluirse en la base del impuesto sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal subordinado no causan confusión alguna, pues los mismos son claros y precisos, lo cual realizó sin analizar el alcance de todos y cada uno de ellos, por lo cual estima que el Juez de Distrito omitió el estudio del cuarto concepto de violación.


Que el J.F. consideró equivocadamente que todas las fracciones del artículo 56 de referencia, detallan las erogaciones remunerativas que constituyen la base del impuesto referido y que en opinión del J.F. no existe lugar a confusión, sin que analizara el alcance de los conceptos que la quejosa consideró vagos y ambiguos al admitir diversas interpretaciones y alcances.


Señala que el Juez de Distrito determinó que el precepto legal combatido no viola la garantía de legalidad de los impuestos, ya que el artículo especifica con claridad el hecho que al realizarse genera la obligación tributaria, sin que exista confusión respecto a que los conceptos que deben tomarse en cuenta para determinar su base tengan o no el carácter de remunerativos, criterio que estima es equivocado, pues en el tributo combatido se incluyen pagos remunerativos y pagos que no comparten esa naturaleza, a lo cual debe agregarse el hecho de que varios de dichos conceptos no remunerativos admiten diversos alcances e interpretaciones, dejando un amplio margen para que la autoridad fiscal incurra en excesos.


Estima que el legislador no puede hacer que cualquier desembolso adquiera el carácter de pago remunerativo por el simple hecho de incluirlo en cada una de las fracciones del artículo 56 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, lo cual implicaría que el legislador es el encargado de atribuir a las cosas su naturaleza específica n lugar de encargarse de normar la realidad que se le presenta, y que el legislador en materia tributaria debe encaminar leyes en las que los contribuyentes tengan certeza en su forma de tributar, lo cual no ocurre cuando en la base de los impuestos se incluyen conceptos vagos e imprecisos, pues ello proporciona a la autoridad recaudadora la oportunidad de incurrir en excesos.


Los argumentos que hace valer la parte quejosa en el agravio en estudio devienen infundados, por las siguientes consideraciones:


En efecto, es conveniente citar en primer término lo establecido en el artículo 56 del Código Financiero del Estado de México y Municipios:


"Artículo 56. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que realicen pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue.


"También están obligados a retener y enterar...

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