Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A. J/1
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro16995
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 1062
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 118/2001. ANUNCIOS EN DIRECTORIOS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer la parte quejosa los cuales se estudian en forma conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En el primer agravio la parte quejosa aduce que el a quo hace una aplicación inexacta del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 107, fracción II, párrafo primero, constitucional; 76 y 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al declarar infundado el concepto de violación a la garantía de equidad tributaria que expresó en la demanda de garantías, que deriva de las exenciones del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal que se establecen en el artículo 59, fracción X, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, con motivo de que trata de manera desigual a sujetos que se hallan en la misma situación objetiva, puesto que la calidad de patrón y los pagos que realizan con motivo de las remuneraciones al trabajo personal, que tienen los sujetos que exenta la fracción X, en nada difieren de los realizados por ella.


Que lo resuelto por el a quo constituye una apreciación inexacta de hechos y de la garantía de equidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que el hecho imponible en el impuesto es hacer pagos que remuneran el trabajo personal, por lo que se trata de un impuesto indirecto que, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mide únicamente un aspecto de los actos o actividades del contribuyente y no la totalidad de sus movimientos patrimoniales, por lo que los fines de las personas que hacen estos pagos gravados son ajenos a la medición del hecho imponible, que sólo consiste en efectuar las citadas erogaciones para remunerar trabajo personal en el Estado de México, por lo que también es ajeno al hecho imponible en la medida en que el pago del impuesto afecte la capacidad del contribuyente de contratar nuevos trabajadores, pues la afectación será la misma en todos los casos.


Que la consideración del a quo para resolver infundado el concepto de violación contraviene los principios constitucionales rectores de las disposiciones legales fiscales, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues las exenciones que establece el artículo 59 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, sí vulneran la garantía de equidad tributaria, conforme a la cual a situaciones de hechos iguales, como la realización de erogaciones remunerativas, corresponden consecuencias de derecho iguales.


Que en el caso, no se presenta elemento alguno que justifique que queden excluidas las personas relacionadas en la fracción X del artículo 59 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, y que en cambio la quejosa sí quede sujeta al pago del citado impuesto, porque el hecho imponible consistente en el pago de sueldos, salarios y demás prestaciones con motivo de una relación de trabajo, es completamente ajeno a la actividad que realiza el contribuyente, o al fin que persigue y, por ello, el pago de la nómina por trabajo prestado en el Estado de México es por sí mismo suficiente para denotar una capacidad contributiva.


Que existen organismos descentralizados y fideicomisos estatales y municipales lucrativos que admiten inversión privada y que, incluso, no reciben automáticamente la exención del impuesto sobre la renta, igualmente están obligadas a pagar impuestos al valor agregado y a aceptar el traslado de este impuesto, conforme a los artículos 5o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Que las consideraciones de fomento al empleo aplican por igual a cualquier empresa, y no solamente a la microindustria, pues entre mayores recursos tenga la empresa, mayor será su capacidad de inversión y contratación, por lo que el pago del impuesto afecta por igual a ambas categorías de contribuyentes y conforme al principio de equidad tributaria, corresponde darles el mismo tratamiento que a la quejosa.


En el segundo agravio, la quejosa aduce que el a quo viola el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que los motivos que invoca para declarar la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas, permiten que subsista la violación a la garantía de equidad tributaria en su perjuicio, pues de acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario y requisito indispensable que los elementos objetivos que justifiquen el otorgamiento de una exención se plasmen expresamente en el texto legislativo o en su historia legislativa, como lo son, la exposición de motivos, las discusiones parlamentarias, o bien, la iniciativa de reformas; situación que no acontece en el caso del invocado artículo 59, fracción X, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por lo que no es válido que el a quo infiera o trate de indagar según su criterio subjetivo cuáles fueron los elementos objetivos de la exención.


En el tercer agravio, la parte quejosa alega que el a quo aplica inexactamente el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto de la garantía de proporcionalidad tributaria, en relación con el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, con los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca, la falta de carácter remunerativo de los vales de despensa que entrega a sus trabajadores, hace que el impuesto en cuestión constituya una erogación de naturaleza distinta a una remuneración que se paga como contraprestación por trabajo prestado, pues la finalidad del pago del salario y demás prestaciones sí consisten en cubrir una retribución por trabajo personal, sin embargo, la entrega de vales de despensa tiene un motivo y un fin distintos, que es permitir que el trabajador reciba un medio que no se grava con el impuesto sobre la renta, que le permite adquirir necesidades básicas para sí mismo y su familia, con lo que se logra que el trabajador destine su salario a otras finalidades o necesidades, o lo ahorre, constituyendo una prestación análoga a una prestación de previsión social.


Que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el impuesto sobre nóminas es proporcional, porque el pago de remuneraciones al trabajo personal subordinado revela una fuente de riqueza y, por ende, una capacidad contributiva, lo cierto es que esa capacidad contributiva está reconocida en función de que lo pagado sea retribución y contraprestación por trabajo prestado al patrón, que el trabajo prestado al patrón y por el que paga la contraprestación le es redituable al patrón, y que el patrón está pagando trabajo adquirido, por lo que la entrega de vales de despensa, como gasto de previsión social que halla su motivación y origen en la búsqueda del bienestar social del trabajador, no entra en la categoría de erogación patronal, porque no es remunerativa y, por ello, no evidencia la misma capacidad contributiva que el pago de una remuneración o retribución a trabajo personal subordinado prestado en beneficio del patrón.


Que si el hecho imponible son erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, entonces no existe razón que justifique la inclusión en la base de conceptos que no son remuneraciones al trabajo personal, como es el caso de los vales de despensa, pues al consistir el hecho gravado en las erogaciones por remuneraciones por trabajo personal, solamente estas remuneraciones pueden ser objeto del impuesto, siendo necesario para la inclusión de otros conceptos en la base del impuesto, que los mismos evidencien exactamente la misma capacidad contributiva que dichas remuneraciones, lo que no ocurre en la especie, porque en el caso de las remuneraciones el patrón paga la contraprestación correspondiente al trabajo personal que le es proporcionado, y en el caso de los vales de despensa el patrón busca el bienestar del trabajador mediante el ahorro de su salario, por tanto, no cualquier erogación por una empresa justifica la proporcionalidad de un impuesto sobre nóminas, sino solamente las remuneraciones pagadas como retribución por trabajo personal proporcionado a la empresa, que le beneficia y que le es redituable al patrón.


Que si bien es cierto que los vales de despensa encuentran su origen en la relación laboral y tienen una naturaleza semejante a las prestaciones de previsión social, no encuentran su justificación en el trabajo prestado individualmente por el trabajador, sino que principalmente atienden a motivaciones sociales, en beneficio de la clase trabajadora, a fin de que alcance un mayor nivel de vida, lo cual se logra en la medida en que dichos vales no son un ingreso gravado para el trabajador.


Esto es, que los vales de despensa presuponen una relación laboral, pero su finalidad es dar al trabajador un beneficio que el pago del salario no puede darle, que es contar con recursos que no constituyen ingreso gravado por el impuesto sobre la renta para adquirir satisfactores, sin tener que destinar para ello su salario, por lo que su finalidad primordial no es pagarle al trabajador por su trabajo, ya que cuando se pagan prestaciones de previsión social, la finalidad es otra, complementaria a la prestación jurídica del pago del salario, consistente en proporcionar beneficios adicionales al trabajador, no como retribución por su trabajo, sino...

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