Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.P. J/1
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de registro17120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 1156
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 640/2001.


CONSIDERANDO:


NOVENO. Ahora bien, del análisis comparativo efectuado entre los agravios precedentemente transcritos y la resolución que constituye el acto reclamado se evidencia que, tal como lo aduce la autoridad inconforme, en la especie no existió extralimitación en el estudio de los agravios expuestos en la alzada.


En efecto, el J. Sexto de Distrito en el Estado negó librar la orden de aprehensión en contra del quejoso bajo el argumento de que ésta no reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al efecto, estimó que las constancias de la averiguación judicial de donde emana el acto reclamado, no acreditaban el cuerpo de los delitos que se atribuyen al quejoso y, por ende, tampoco su probable responsabilidad.

Ahora bien, de la lectura de los agravios formulados por el agente del Ministerio Público Federal en la alzada, los cuales quedaron transcritos en líneas precedentes, se advierte que sí combatió en forma adecuada los argumentos en que el J. Sexto de Distrito apoyó la negativa de librar la orden de aprehensión solicitada. Ciertamente, en dichos agravios mencionó todas las pruebas con las cuales consideró se satisfacen los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna. Además, adujo que la conclusión a la que arribó el J. Sexto de Distrito fue superficial, al no realizar un verdadero estudio de todas y cada una de esas pruebas.


Asimismo, dicho fiscal apelante expuso las razones por las cuales consideraba que las pruebas que obran en la averiguación judicial constituyen una serie de indicios que concatenados en forma lógica, jurídica y natural integran la prueba circunstancial, con valor convictivo pleno en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y acreditan los elementos de los delitos por los que solicitó la orden de aprehensión, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión. En igual forma, el fiscal federal también adujo que en la resolución apelada el J. instructor inaplicó los artículos 168 y 134 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por otra parte, de la lectura de la resolución que constituye el acto reclamado, se desprende que el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario se ciñó al análisis conjunto de los argumentos que en vía de agravio formuló el fiscal federal, y estimó que los elementos probatorios existentes en la averiguación judicial de que se trata sí colmaban los requisitos que el artículo 16 de la Carta Magna exige para el libramiento de una orden de aprehensión. Luego, no es dable concluir que con tal proceder la responsable supliera deficiencia alguna al examinar los agravios del representante social federal.


En otro aspecto, de la lectura de los agravios formulados por la representación social de la Federación, se advierte que señala las constancias pertinentes, como son los dictámenes periciales y las diversas escrituras públicas de las que, a su juicio, se desprende que los acusados recibieron y dispusieron de varias cantidades de dinero, de las que dice nunca acreditaron su legal procedencia y que además formaron sociedades con personas que, según aparece en autos, se encuentran procesadas por delitos contra la salud. Luego, el argumento de la autoridad responsable recurrente, en el sentido de que basta con que no se demuestre la legal procedencia de los recursos y que existan indicios de su origen dudoso para colegir su ilicitud, se limita a contestar el agravio del fiscal federal apelante a que antes se hizo alusión.

En relación con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, es cierto que resultaba innecesario invocarlo en la resolución emitida por el Magistrado de apelación, toda vez que el Ministerio Público Federal apelante, en sus agravios hizo alusión a este precepto para patentizar el dolo con el que actuaron los indiciados, entre ellos el quejoso, en la comisión del ilícito previsto en el artículo 115, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, que se atribuye al quejoso ... es decir, no se citó precisamente para combatir la consideración del J., consistente en la necesidad de la prueba de la procedencia ilícita de los recursos utilizados en la comisión de los delitos por los que se negó la orden de captura pues, al respecto, en sus agravios el Ministerio Público apelante fue claro al establecer que no podía exigirse dicha prueba durante la etapa de averiguación previa, dado: "... que nos encontramos en presencia de un delito de oculta realización y que el fin último que tienen las organizaciones criminales como la que formaron los hoy indiciados es precisamente la de ocultar o disfrazar el origen, naturaleza, propiedad, destino o localización del dinero o de los bienes de que se trate y, por lo mismo, no puede comprobarse con prueba directa, pues este tipo de delitos son refractarios a este tipo de probanzas y, por lo mismo, es de imposible realización la exigencia de la comprobación plena del nexo o relación fundada de que las operaciones se hayan constituido con dinero ilícito, como lo exige en este momento procesal el a quo ..." (foja 56 del toca).


De manera que si el resolutor de la apelación compartió tal argumento, no tenía por qué razonar en la resolución que se impugna, como lo exige el Magistrado del amparo, en el sentido de que era menester que se acreditara en forma directa la procedencia ilícita de los recursos de que se trata. De ahí que resulta fundado el agravio relativo.


En relación con lo expuesto en el segundo y quinto agravios del Magistrado recurrente, este tribunal comparte su criterio en cuanto aduce que para estimar acreditado el origen ilícito del numerario utilizado para llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y II, inciso b), del artículo 115 bis del Código Fiscal de la Federación, basta que no se demuestre la licitud del origen de esos recursos y que existan indicios que hagan dudosa su procedencia.


Ahora bien, tales indicios sí existen en la averiguación judicial de donde emana el acto reclamado y el Ministerio Público Federal en los agravios que formuló en la alzada así lo señaló, pues en forma detallada indicó cuáles fueron las transacciones, enajenaciones y la constitución de múltiples sociedades mercantiles en las que el aquí quejoso y su coindiciado participaron. Asimismo, destacó al efecto que obtuvieron cuantiosos ingresos, cuyo origen no comprobaron.

De igual forma, asiste la razón a la inconforme en cuanto coincide con lo expresado en el agravio de la representación social en la apelación, respecto a la valoración de los dictámenes fiscales emitidos por peritos de la Procuraduría General de la República, a fin de determinar el origen del numerario utilizado por el quejoso y por sus coacusados en las operaciones ilícitas que se les atribuyen, pues el análisis respectivo no se podía constreñir al estudio de un solo dictamen como lo hizo el a quo sino que, en todo caso, debía efectuarse el examen de todos éstos y concatenarlos con el resto del material probatorio.


Lo anterior, con independencia de la validez de los comentarios adicionales emitidos por los peritos contables en relación con las diversas constancias de autos, pues aun si se prescinde de dichas expresiones, subsiste el restante material probatorio valorado por el Magistrado de la apelación, en atención a los agravios expresados por el fiscal recurrente que, en principio, la responsable consideró fundados, porque también estimó que el J. instructor realizó un análisis superficial de las pruebas que existen en la averiguación judicial.


Por último, de igual forma, asiste la razón a la inconforme en cuanto expone que resulta intrascendente que en uno de sus agravios, el fiscal apelante transcribiera el segundo párrafo del inciso d) de la fracción II del artículo 115 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de la comisión del delito, por el cual no se ejercitó acción penal, dada cuenta que todo el cuerpo de dicho agravio está dirigido a patentizar la corporeidad de los ilícitos previstos en las fracciones I y II del inciso b) del citado numeral.


Por otra parte, en el primero de los agravios aducidos en la adhesión al recurso principal, fundamentalmente se repiten los argumentos expuestos por el Magistrado resolutor del amparo para conceder la protección constitucional solicitada por los impetrantes, lo cual ya fue materia de estudio en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR