Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/33
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de registro17303
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 1073
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 93/2002. BANPAÍS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


CONSIDERANDO:


III.-Son infundados los agravios expresados.


A manera de antecedentes, debe destacarse que de las copias certificadas que del juicio natural obran en el expediente de amparo, mismas que tienen valor probatorio pleno acorde con los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, se desprende que por acuerdo de uno de junio de dos mil (foja 73 del cuaderno de amparo), causó estado la sentencia dictada en ese juicio, en la que se declaró vencido en forma anticipada el contrato de apertura de crédito hipotecario celebrado entre las partes y se condenó al demandado, ahora quejoso, al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de la relativa al pago de primas de seguro; que mediante auto de ocho de agosto de dos mil (foja 77), se inició el procedimiento de ejecución de sentencia y el J. de origen nombró perito auxiliar para que practicara el avalúo sobre el bien embargado, además, se tuvo a la parte actora nombrando perito de su parte; que con fecha dieciocho de septiembre de dos mil (foja 82), el perito designado por la actora presentó el dictamen respectivo, y por escrito de cinco de octubre del mismo año (foja 89) el perito auxiliar hizo lo propio; que por proveídos de diez de octubre de dos mil y veintinueve de enero de dos mil uno (fojas 87 y 93), el J. natural tuvo a los mencionados peritos rindiendo su dictamen valorativo; que el cuatro de septiembre de dos mil uno se llevó a cabo la audiencia de remate (foja 111); que el cuatro de octubre del mismo año se aprobó el procedimiento de ejecución (foja 113); y que el once de diciembre de dos mil uno (foja 138), la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco confirmó la resolución que aprobó el remate, siendo esta determinación la que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.


Ahora bien, el J. de Distrito concedió la protección federal solicitada porque consideró que la recepción de los avalúos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia se realizó sin acatar los lineamientos establecidos por los artículos 353 y 355, en concordancia con el numeral 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en tanto que el J. de origen recibió los dictámenes correspondientes sin que previamente hubiese señalado fecha para la audiencia a que se refieren los preceptos invocados, con lo cual las partes no estuvieron en posibilidad de formular a los peritos las cuestiones que juzgaran pertinentes. Además, determinó que en virtud de que había transcurrido un tiempo considerable entre la fecha en que se realizó el avalúo y la fecha en que se verificó el remate, era necesario que se emitiera un nuevo avalúo, en términos de lo dispuesto por la parte final del artículo 486 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco.


Pues bien, contrario a lo aseverado en los motivos de inconformidad, esa determinación es objetivamente correcta en la medida de lo siguiente.


El artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco dispone: "Artículo 555. El avalúo se practicará observando las reglas establecidas para la prueba pericial por este código.".


En tanto que los numerales 353 y 355 del cuerpo de leyes en consulta, que prevén las reglas para el desahogo de la prueba pericial señalan: "Artículo 353. La parte que promueva la prueba pericial podrá nombrar al perito en el mismo escrito que la proponga; la contraria del oferente podrá anunciar la designación de su perito; ambas partes deberán informar los nombres de sus respectivos peritos, a más tardar cinco días hábiles antes de su desahogo. El perito designado...

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