Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.P. J/47
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de registro17328
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 623
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 113/2002.


CONSIDERANDO:


V.-Leídos los agravios hechos valer y suplida la queja en lo conducente, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de declararlos fundados.


En efecto, de la lectura del auto de formal prisión materia de la litis constitucional, se advierte que los hechos que se imputan a los aquí quejosos consisten en que con su conducta dieron vida jurídica al delito de despojo, previsto en el artículo 191, fracción I, del Código Penal para la entidad, ya que al ordenar la instalación de los hilos de alambres de púas y construcción de la barda a que se refieren las denunciantes y que llevó a cabo A.S., ocuparon un derecho real que no les pertenecía, es decir, que sin el consentimiento de las ofendidas, procedieron a cerrar el paso en la servidumbre de la cual venían haciendo uso común desde el momento en que al adquirir los predios a que se refieren en su escrito de denuncia, ésta ya estaba establecida y que lo anterior se demuestra con el señalamiento firme y directo que hicieron las ofendidas en contra de los indiciados, en el sentido de que éstos les taparon la servidumbre de paso que da a sus inmuebles.


Lo expuesto permite arribar válidamente a que, contrario a lo sostenido por el Juez Federal, los anteriores hechos no llegan a integrar los elementos del delito de despojo que se imputa a los inconformes por lo siguiente: a) El artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado, establece que comete el ilícito de despojo el que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; y, b) Que conforme con la denuncia de mérito, R.M.L.F. y L.T.D. se duelen, la primera, que es propietaria del terreno y construcción ubicado en privada calle tercera de G. No. tres, colonia F.C.P., misma que al norte colinda con una servidumbre de paso denominada privada calle tercera de G., y la segunda afirma que ella es propietaria de una fracción de terreno ubicado en tercera privada de calle G., informando ambas que esta servidumbre de paso que da a la calle G.N.. siete y hacia el sur colinda con una servidumbre de paso que da a la calle G., informando además que esta servidumbre ha existido desde hace muchos años, pues incluso cuando llegaron a vivir ahí, ya existía, y es el caso que a finales de diciembre del año pasado (1998) el señor ... y sus hijos les cerraron esa servidumbre, cuando es la única salida de que disponen, porque no tienen otra salida a la vía pública, argumentando L.T. que con la acción de los denunciados no pueden entrar los camiones con material de construcción, pues ella está construyendo su casa y esto le causa molestia y perjuicio; que esta servidumbre fue constituida en forma voluntaria por el doctor R.A.A., en febrero de mil novecientos ochenta y tres, cuando hizo una donación a favor de sus hijos ... tal como se acredita con las inscripciones 470 y...

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