Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/238
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17644
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 830
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 198/2003. IMPULSORA WENLOP, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios propuestos por la recurrente, como a continuación se demostrará.


En primer lugar, la inconforme esgrime que el Juez de Distrito a quo, en el auto impugnado, viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Tal aseveración resulta inoperante, en virtud de que las garantías individuales son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo gobernado, quien tiene la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo que se ejerce ante los juzgados y tribunales de la Federación, a quienes se encomienda, en su carácter de resolutores de amparo, dirimir esta clase de controversias; así, los Jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia ejercen la función de control constitucional, dictando determinaciones de cumplimiento obligatorio y obrando para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley; ahora bien, aun cuando en contra de algunas de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual pueda analizarse la violación a las garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el Tribunal Colegiado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su caso, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Es por lo anterior que en el recurso de revisión no es dable técnicamente analizar los agravios en los que se aducen violaciones a las garantías individuales por parte del juzgador de amparo, pues admitir lo contrario implicaría ejercer un medio de control constitucional sobre otro de constitucionalidad, habida cuenta que se estaría tratando al Juez de Distrito como autoridad responsable, desvirtuando la naturaleza jurídica del juicio de amparo.


Cobra aplicación, en la especie, la jurisprudencia 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad...

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