Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.A. J/1
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de registro17840
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1139
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 46/2003. L.G.T.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios de transcripción previa, referidos al sobreseimiento decretado por el resolutor federal en el fallo venido a revisión, por actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los diversos 74, fracción III y 116, fracción III, todos de la Ley de Amparo, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar dicha determinación como se demostrará en el curso de la presente ejecutoria.


Aduce el recurrente, en la parte que interesa, que al considerarse por el Juez de Distrito, que debió llamarse a juicio como autoridad responsable ejecutora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicó e interpretó en forma incorrecta la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia, en relación con los diversos 5o., fracción II, 11 y 116, fracción III, del mismo ordenamiento, pues sostiene el disconforme que quien aplicó la ley reclamada fue su empleador, es decir, el particular que en cumplimiento de los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta quien realizó la retención del tributo impugnado en su carácter de auxiliar de la administración pública por lo que, dice, en ese caso no era necesario reclamar el acto de aplicación y, en consecuencia, tampoco existe la obligación de señalar a una autoridad como responsable del mismo.


Previo a exponer las razones por las que este órgano revisor estima fundado lo así manifestado por L.T.G.F., es conveniente recordar que el reclamo que elevó ante el a quo federal, en la parte que en este punto nos ocupa, se constriñó a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, particularmente su artículo 109, fracción XI, segundo párrafo reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, y al respecto efectuó los siguientes señalamientos:


"III. Autoridades responsables: en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, las siguientes:


"a) H. Congreso de la Unión.


"b) C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"c) C.S. de Gobernación.


"d) C.D.d.D.O. de la Federación.


"IV. Ley o actos que de cada autoridad se reclaman:


"1. Del H. Congreso de la Unión:


"La aprobación y expedición del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, particularmente su artículo 109, fracción XI, segundo párrafo reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.


"2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


"El decreto por el que promulgó y ordenó publicar la ley señalada en el punto anterior.


"3. D.C.S. de Gobernación:


"El refrendo promulgatorio de la ley mencionada.


"4. C.D.d.D.O. de la Federación:


"La publicación en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día 30 de diciembre del 2002, de las reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


Respecto al acto de aplicación de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, refirió:


"Con fecha 17 de febrero del presente año, conocí por medio del recibo de nómina que la sociedad para la que laboro me otorgó una compensación extraordinaria de 2003, por la cantidad de $77,831.00 y me retuvo por concepto de impuesto sobre la renta la cantidad de $26,462.51, con respecto de la compensación extraordinaria que me fue otorgada."


Para acreditar la relación laboral que dijo lo une con el retenedor del impuesto cuestionado, el quejoso adjuntó a su demanda de amparo el documento en que se contiene el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado que celebró el uno de julio de dos mil uno, con la empresa Técnica Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas de la sesenta a la sesenta y tres del expediente natural).


Luego, para corroborar el acto de aplicación de la norma que tildó de inconstitucional, exhibió recibo de nómina expedido en su favor por la aludida empresa el quince de febrero de dos mil tres, en el que, a más de otras percepciones, se asienta la relativa a "bono extraordinario 2003", que asciende a setenta y siete mil ochocientos treinta y un pesos, moneda nacional, en cuyo apartado correspondiente a las deducciones se observa la relativa al impuesto por bono extraordinario dos mil tres, por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos, cincuenta y un centavos, moneda nacional (foja sesenta y cuatro del sumario constitucional).


Cabe destacar que el reclamo de inconstitucionalidad realizado por L.T.G.F. se aboca, en principio, a la norma legal que prevé el tributo por importes excedentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que respecto al acto concreto de aplicación, este órgano revisor observa, no se reclama por vicios de legalidad, sino sólo se hizo referencia a él al quejarse del artículo en que se funda por estimar que se opone al texto constitucional.


En tal orden de ideas, es evidente que quien aplicó la norma impugnada al peticionario del amparo fue el patrón, actuando por mandato de la ley como auxiliar de la administración pública, sin intervención de autoridad alguna, en sentido formal, por lo que, como con acierto lo expone el disconforme, la circunstancia de que el empleador haya efectuado al impetrante (trabajador) la retención de que se habla, de inicio, cumple la función de habilitar a éste para el ejercicio de la acción constitucional.


Por otra parte, aun cuando reclame la ley con motivo de su primer acto de aplicación, no atribuye a éste vicios imputables a la autoridad ejecutora, en este caso, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que sería ocioso que se le llamara a juicio al no existir un acto concreto que de ella se reclame; además de que nada puede decir para defender la constitucionalidad de la ley, al no haber intervenido en el proceso legislativo que la creó.


Se cita, por las consideraciones que de ella emanan, la tesis P. LXXIII/93, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, glosada en la página cuarenta y tres, tomo setenta y uno, noviembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto dicen:


"AUTORIDAD RESPONSABLE. RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CONTRA LEYES PARA QUE SE LLAME A JUICIO A LA QUE EMITIÓ EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN CUANDO ÉSTE NO SE RECLAMA POR VICIOS PROPIOS. Resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento en amparo contra leyes para que se llame a juicio a la autoridad responsable de la emisión de un acto concreto de aplicación, cuando éste no se reclama por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad es consecuencia de la del precepto legal, ya que al no estar legitimada para defender la constitucionalidad de la ley por no haber intervenido en el proceso de formación legislativa, nada puede alegar en defensa ni de la ley ni de su acto, resultando completamente irrelevante su participación pues, en esa hipótesis, el análisis de fondo se tendrá que limitar a la constitucionalidad de la ley pues sólo respecto de ella se formulan conceptos de violación y, por lo mismo, ningún estudio podrá referirse al acto de aplicación cuya calidad de reclamado sólo cumple con la función de habilitar al quejoso para que reclame la ley dentro del término de quince días a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación de aquél."


Así las cosas, al no existir en el caso particular necesidad de llamar a juicio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no procede, por ese motivo, sobreseer en el juicio respecto del acto concreto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional por parte del quejoso.


Como consecuencia de lo anterior, se torna innecesario analizar los demás agravios que se hacen valer, pues cualquiera que fuera el resultado de su examen, en nada trascendería a lo hasta ahora resuelto.


Sirve de apoyo a dicha conclusión, la jurisprudencia VI.1o. J/102, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano revisor acoge, consultable en la página cincuenta y uno, tomo ochenta y cuatro, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:


"AGRAVIOS. SI EL EXAMEN DE UNO LLEVA A LEVANTAR EL SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO ESTUDIAR LOS RESTANTES. Si el estudio de un agravio pone de manifiesto lo infundado de la causal de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito, y no apareciendo probado otro motivo legal para sostener el sentido del fallo, lo procedente atento a lo dispuesto por el artículo 91 fracción III de la Ley de Amparo, será revocar la resolución recurrida y entrar al examen del fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, lo cual vuelve innecesario el examen de los restantes agravios."


En otro contexto, y antes de proceder al estudio de fondo del asunto, es imperativo para este Tribunal Colegiado, erigido en órgano de control constitucional, emprender el análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su informe con justificación; ello en atención a que tal aspecto constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Sobre el particular se invoca la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número novecientos cuarenta se localiza en la página mil quinientos treinta y ocho del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, del tenor siguiente:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse...

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