Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 688
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 113/2003
Número de registro17919
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 521/2002. CONSULTORES EN SERVICIOS JURÍDICOS FISCALES, S.A. DE C.V. Y OTRO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.N.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO. De los agravios esgrimidos por la recurrente, el primero de ellos, en el que aduce que el Juez de Distrito no resolvió en su integridad la cuestión efectivamente planteada, ya que fueron dos los argumentos torales expuestos y sólo atendió al primero de ellos, sin hacerse cargo del segundo, deviene infundado por las razones siguientes.


Del contenido íntegro de la demanda de amparo que obra a fojas 1 a 6 del expediente relativo al juicio de garantías 742/2002-II se advierte que la quejosa hizo valer un solo concepto de violación, en el que planteó como cuestión esencial, la transgresión a formalidades esenciales del proceso legislativo del que derivó la ley reclamada, particularmente la relativa a no haberse ajustado el Congreso de la Unión, en el periodo de sesiones extraordinarias, a los temas señalados en la convocatoria respectiva emitida por la Comisión Permanente, aspecto del que puede verse de la sentencia recurrida que se ocupó el Juez del conocimiento, pronunciándose sobre el particular, lo que incluso lo corrobora el hecho de que la recurrente combate en la presente vía, las consideraciones que sustentan el pronunciamiento que realizó el juzgador de amparo respecto de dicha violación.


Con el propósito de constatar los argumentos expuestos por la quejosa en la demanda de amparo, se transcribe a continuación el concepto de violación que hizo valer.


"Único. Al igual que el tributo por ella dispuesto, la ley reclamada viola en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad y seguridad jurídica dispuestas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para la discusión, aprobación y emisión de la ley reclamada se incurrió en violación de lo dispuesto por los artículos 67 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las disposiciones de la Constitución General de la República al determinar los órganos, procedimientos y facultades para la emisión tanto de disposiciones generales como individuales, tienen el propósito de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados. En esta virtud, cualquier violación en que incurran las autoridades, cualesquiera que éstas sean, se traduce en una violación de dichas garantías de seguridad jurídica, pues debemos tener presente que conforme a lo que dispone el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, y si bien, conforme al artículo 41 de la propia Constitución, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, el ejercicio de la misma se constriñe a que lleven a cabo sus actos en los términos establecidos por la propia Constitución Federal. Esto es, el ejercicio de dicha soberanía constituye el ejercicio de las facultades determinadas constitucionalmente para cada órgano y no la realización de actos distintos, apartados de las normas constitucionales o en contravención de ellas. En el caso, a través de los actos reclamados, el H. Congreso de la Unión al discutir, aprobar y expedir la ley en que se contienen; el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al promulgarla; el C. Secretario de Gobernación al refrendarla y ordenar su publicación; y el C. Director del Diario Oficial de la Federación al publicarla, violaron en forma flagrante lo dispuesto por los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación expresamos: 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 78, fracción IV, constitucional, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión tiene la facultad de convocar a éste a sesiones extraordinarias, siempre que exista cuando menos el voto de dos terceras partes de los elementos presentes. Es importante destacar que conforme a este precepto, la convocatoria debe precisar el objeto de la sesión extraordinaria. 2. Por su parte, el artículo 67 constitucional dispone con toda claridad que el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cuando lo convoque para ese efecto la Comisión Permanente, pero en dicha reunión extraordinaria ‘... sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.’. 3. De lo expuesto en los puntos precedentes, válidamente podemos concluir que si ha finalizado el periodo ordinario de sesiones y la Comisión Permanente, ponderando la necesidad de continuar con la labor legislativa, acuerda convocar al H. Congreso de la Unión a una sesión extraordinaria, la convocatoria correspondiente debe precisar el objeto de la sesión, pues de esa manera el Constituyente fija los límites del ejercicio de las facultades que confiere al Poder Legislativo, obteniendo un equilibrio entre los Poderes de la Unión, de tal suerte que las sesiones extraordinarias deben ajustarse exclusivamente al objeto de la convocatoria, misma que, por otra parte, no solamente constituye el medio para llamar a los integrantes del Congreso y hacerles saber el propósito de la reunión extraordinaria, sino que debe hacerse pública para que los gobernados expresen también, a través de quienes los representan, lo que corresponda a sus propios intereses, para que la legislación sea efectivamente el reflejo de la voluntad popular. 4. En el caso que nos ocupa, en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 19 de diciembre de 2001, fue publicado el decreto emitido por el C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión convocó a la Quincuagésima Octava Legislatura al periodo de sesiones extraordinarias que iniciaría el día 20 de diciembre de 2001. 5. En el artículo primero del decreto mencionado se listan los asuntos de que debería ocuparse el Congreso de la Unión, mismos que, en los términos de los citados artículos 67 y 78 constitucionales, son los únicos que podían ser atendidos durante dicho periodo. 6. De la revisión de todos y cada uno de los catorce puntos listados como asuntos a tratar en el periodo extraordinario de referencia, se aprecia con toda claridad que ninguno de ellos se refiere a la discusión y aprobación de una ‘nueva Ley del Impuesto sobre la Renta’, ni mucho menos consigna lo referido a la creación de la nueva contribución denominada ‘impuesto sustitutivo del crédito al salario’, sino que en materia fiscal la convocatoria se refirió únicamente a ‘reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributaria (paquete fiscal)’, que evidentemente se refiere exclusivamente a la modificación de las leyes existentes, que se encontraban en vigor en la fecha de emisión de la referida convocatoria, pues ninguna otra ley que no se encuentre en vigor puede ser objeto de reformas. 7. Como el H. Congreso de la Unión discutió, aprobó y emitió la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro de la que se encuentran las disposiciones que reclamo como inconstitucionales, en el periodo extraordinario de sesiones que dio inicio el 20 de diciembre de 2001 y concluyó el 1o. de enero de 2002, ello significa que se ocupó de asuntos que no fueron materia de la convocatoria emitida por la H. Comisión Permanente y, por tanto, actuó en contra de lo que disponen los preceptos constitucionales. 8. En el mismo sentido, cabe señalar que al haber establecido la contribución denominada ‘impuesto sobre la renta’, estableció una contribución que de ninguna manera puede ser considerada como una reforma o modificación a disposiciones que se encontraran en vigor al ser emitida la convocatoria, por lo que igualmente se apartó de sus términos. Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72 distingue entre formación, reforma o derogación de las leyes, entonces no hay confusión posible entre esos conceptos, ni resulta admisible, en el caso, actuar en contra de lo expresamente previsto en la convocatoria expidiendo una nueva ley, en vez de actuar en el sentido de reformar las existentes, que era el propósito exclusivo de la sesión extraordinaria, pues tal actuación contraviene el texto constitucional. Debemos tener presente que la disposición constitucional no constituye un mero formulismo del que ad libitum puedan apartarse las autoridades, incluso el Poder Legislativo, sino una garantía de seguridad jurídica, ya que todas las autoridades del país se deben ceñir a las disposiciones constitucionales porque, aun en el caso de los Poderes de la Unión, el ejercicio que de la soberanía llevan a cabo como representantes de los gobernados, debe ajustarse estrictamente a los términos dispuestos por la Carta Fundamental, pues carecen de facultades para actuar fuera de dichas normas. No haberlo hecho así provoca que el acto reclamado sea considerado inconstitucional, y al haber sido violadas las disposiciones constitucionales, es procedente otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que demanda. Independientemente de lo expuesto en las líneas precedentes, la emisión de los actos reclamados y los consecuentes actos de aplicación que de los mismos puedan llevar a cabo las autoridades administrativas señaladas como responsables, constituyen una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica dispuestas por el artículo 14 constitucional, pues ni el acto legislativo puede ser considerado rectamente como una ley, al no haber sido observadas las formalidades dispuestas por la Constitución para su formación ni, por tanto, los actos que con base en el mismo se efectúen tendrán apoyo legal. Por las consideraciones expuestas, debe ser otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos."


La transcripción precedente pone de manifiesto que las cuestiones que adujo la quejosa en el único concepto de violación, fueron en torno a la violación que planteó al proceso legislativo, sin que argumentara, de manera expresa, que el Congreso de la Unión fuera constitucionalmente incompetente para tramitar y expedir la ley reclamada.


Cabe destacar que si bien la violación al proceso legislativo la hace depender la quejosa del hecho de que el Congreso de la Unión se ocupó de un tema que no fue señalado en la convocatoria respectiva, porque no se incluyó en la misma el relativo a la formación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, es inexacto que derivado de ello hubiera hecho valer, expresamente, que el Congreso responsable era constitucionalmente incompetente para tramitar y expedir dicha ley, reclamada en el amparo. Aun en el supuesto de admitirse que la violación al proceso legislativo, alegada por la quejosa, entraña o involucra la incompetencia del órgano legislativo, si no se hizo el planteamiento específico en ese sentido, el Juez del conocimiento no tenía por qué ocuparse particularmente del mismo; consecuentemente, es inexacto que haya incurrido en la omisión de estudio alegada por la recurrente.


En segundo término, se pasan a analizar en forma conjunta, dada la relación que guardan entre sí, los agravios en los que la recurrente argumenta, sustancialmente, en relación con la violación al proceso legislativo analizada por el Juez de Distrito, que las consideraciones que al efecto formula son incorrectas, por las razones siguientes.


a) Incurrió en incongruencia y notoria contradicción, ya que no obstante que admite que no es lo mismo formar una ley que reformarla, considera que si la Comisión Permanente convocó al Congreso para "reformar diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal)" debe tenerse por entendido que lo convocó para formar la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta; que esta afirmación es ilógica e insostenible porque la formación de una nueva ley no cabe en la reforma de una ya existente al momento de convocar al periodo extraordinario, puesto que las instituciones de formación y reforma de las leyes son constitucionalmente distintas (págs. 34 y 35 de la transcripción de agravios).


b) Que el inciso f) del artículo 72 de la Constitución distingue de manera clara y expresa entre "interpretación, reforma, derogación y formación" de las "leyes o decretos", estableciendo que para ejecutar cada una de dichas instituciones jurídicas, se observarán los mismos trámites a que se contraen todos los numerales de la Carta Magna, que inciden en el proceso legislativo. Que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, formar significa dar forma a una cosa, uniendo personas o cosas entre sí para que hagan un cuerpo o un todo; en cambio reformar significa volver a formar, rehacer, modificar algo, con la intención de mejorarlo; por lo que alterar su esencia o "propósito definitorio" es inadmisible, lingüística, semántica y jurídicamente, siendo esto en lo que incurrió el Juez (págs. 36 y 37 de la transcripción relativa).


c) Que la violación de garantías individuales resultante de la transgresión a las formalidades esenciales del proceso legislativo de la ley reclamada, sí es combatible a través del amparo, en términos de la tesis que invoca la recurrente, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia (pág. 37); que el impuesto combatido es inconstitucional porque lo es el ordenamiento reclamado en función del cual existe, toda vez que resultó de un proceso legislativo sustancialmente viciado que involucró a autoridades incompetentes, violando las garantías de debido proceso legislativo, competencia, legalidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal (pág. 39). La principal violación alude al objeto de la convocatoria a sesiones extraordinarias, materializándose lo impropio de la creación de la ley especial (pág. 41). Cualquier transgresión a las disposiciones constitucionales aplicables a la formación de todo tipo de disposiciones, se traduce en violación a la garantía de seguridad jurídica.


d) El artículo 78, fracción IV, de la Constitución prevé que la convocatoria debe señalar el objeto de la sesión extraordinaria; el artículo 67 constitucional dispone que el Congreso o las Cámaras, cuando los convoque la Comisión Permanente a sesiones extraordinarias, sólo se ocuparán de los asuntos expresados en la convocatoria emitida por la propia comisión (pág. 42); por tanto, en las sesiones extraordinarias la competencia legislativa del Congreso opera de manera restringida y acotada (pág. 43), ello porque está sujeta al objeto expreso de la convocatoria.


e) Que los asuntos relacionados en el artículo primero del decreto respectivo, en cuyos términos la Comisión Permanente convocó a periodo de sesiones extraordinarias, son los únicos que podía atender el Congreso, de conformidad con los artículos 67 y 78 constitucionales. Que ninguno de los catorce puntos relacionados se refiere a la aprobación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que haya contemplado ocuparse de la "Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002", destacando el propósito de tratar el tema de reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal). Dentro del periodo extraordinario el Congreso de la Unión aprobó y emitió una nueva ley tributaria, donde estableció todas las normas relativas al impuesto sobre la renta, y aunque formalmente dijo reformar diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, real y materialmente se ocupó de un asunto tributario federal bien específico y diferenciado, cuyo tratamiento no fue materia de la convocatoria, por lo que excedió su competencia, transgrediendo el debido proceso legislativo (págs. 44 a 46).


f) El establecimiento de la nueva ley federal no encuadra dentro del tema extraordinariamente convocado, como fue la reforma a leyes fiscales, ya que el ordenamiento impugnado constituye un nuevo acto formal y materialmente legislativo que se incluyó de facto por el Congreso, distinto de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta (págs. 48 y 49).


Los agravios anteriormente referidos, se advierte que van dirigidos a combatir la determinación que respecto de la violación al proceso legislativo alegada por la quejosa, realizó el Juez del conocimiento, en el sentido de que la ley reclamada constituye un ordenamiento de carácter tributario, y que la convocatoria emitida por la Comisión Permanente sí se ocupó de dicha ley porque en la misma se indicó que el Congreso de la Unión se ocuparía de reformas a diversas disposiciones legales de carácter tributario.


Por tanto, a fin de analizar y dar respuesta a los agravios resumidos con antelación, resulta pertinente, en principio, hacer referencia a los aspectos generales del proceso legislativo del que derivó la expedición de la ley reclamada, con particular énfasis a algunos que se estima son de especial interés para la solución de la cuestión sustancial debatida, como son los relativos a la forma en que inició dicho proceso y a las situaciones específicas que se suscitaron durante su desarrollo, que motivaron precisamente se convocara al Congreso a sesiones extraordinarias.


La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada en el amparo derivó del proceso legislativo seguido con motivo de la iniciativa presentada por el presidente de la República al Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le asigna el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone:


"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:


"I.A. presidente de la República;


"...


"Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates."


En efecto, el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le otorga dicho precepto constitucional de iniciar leyes o decretos, presentó al Congreso de la Unión con fecha cinco de abril de dos mil uno, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto para establecer, reformar y derogar diversas disposiciones fiscales.


En dicha iniciativa propuso fundamentalmente "un nuevo sistema tributario", derivado de una reforma fiscal integral que implicaba modificaciones, adiciones, derogaciones y adecuaciones a distintos ordenamientos de carácter tributario, entre ellos, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa mencionada, en la que se estableció, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"El nuevo sistema tributario que se propone a esta soberanía consiste en: I. Una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado. III. Reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. IV. Reformas y adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria. ... Esta reforma fiscal que hoy se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, representa una oportunidad impostergable de mantener la congruencia en nuestras aspiraciones de alcanzar un México mejor para todos, especialmente para aquellos que tradicionalmente han carecido de lo más elemental y que hoy reclaman su derecho. I. Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. A lo largo de los últimos veinte años, el impuesto sobre la renta sufrió una importante transformación, sin que la misma haya reflejado un crecimiento equitativo y estable en la recaudación de dicho gravamen ni en la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. ... Además, el asignarle a los impuestos funciones que no les son propias y establecer multiplicidad de mecanismos de excepción, lejos de tener un impacto favorable en el desarrollo de las empresas y en la economía familiar, ha incrementado la inequidad del sistema y su complejidad administrativa. Es por lo anterior, que el impuesto sobre la renta empresarial actualmente vigente contiene deficiencias estructurales de eficiencia, equidad y simplicidad que deben ser corregidas en el marco de la reforma fiscal hacendaria. ... Pagos provisionales y ajuste semestral. La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a la consideración de esa soberanía, establece a cargo de los contribuyentes personas morales la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. ... A diferencia de la ley anterior y como una importante medida de simplificación administrativa, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene la obligación para los contribuyentes de realizar el ajuste semestral a los pagos provisionales. Costo fiscal de acciones. ... con el objeto de gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, se propone a esa soberanía establecer en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta una mecánica para la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan, que reconozca en su totalidad los efectos de las utilidades y las pérdidas, así como de los dividendos decretados o acordados, referidos al periodo de tenencia accionaria. ... B) Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Régimen de sueldos y salarios. ... en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a consideración de esa soberanía, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión y las que garantizan un mejor porvenir para nuestros pensionados y jubilados, así como las exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito. La reforma anterior se acompaña de una tarifa estructurada en siete tramos ... La nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se pone a consideración de esa soberanía, contiene un capítulo específico que bajo una óptica de mayor simplificación, eficiencia y equidad, establece un régimen para las personas físicas que obtienen ingresos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales ... Territorios con régimen fiscal preferente. En este ámbito se plantea incorporar las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal en un título específico denominado ‘De los territorios con regímenes fiscales preferentes y empresas multinacionales’, con la finalidad de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a los ingresos provenientes de dichos territorios. ... Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que podrá autorizarse la reestructuración de sociedades pertenecientes a un mismo grupo por medio de transmisión de acciones a un valor distinto del que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, siempre que éste no sea inferior al costo fiscal, es decir, la transmisión de acciones a través de esta figura se encuentra exenta. Sin embargo, se han efectuado operaciones por medio de las cuales se enajenan acciones mexicanas en forma indirecta, logrando con ello evitar el pago del impuesto en virtud de que no existe fuente de riqueza en el país, por lo que se somete a consideración de esa soberanía el modificar el esquema actual de exención ... La iniciativa de nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, establece a cargo de extranjeros sin establecimiento permanente en el país una tasa general de retención del 25%, en sustitución de la dispersión de tasas actualmente vigentes en la ley." (lo subrayado es nuestro).


La iniciativa presidencial referida fue turnada para su discusión y estudio a la Comisión de Hacienda, la cual emitió su correspondiente dictamen el veintinueve de diciembre de dos mil uno, en el que estableció en relación con el impuesto sobre la renta, lo siguiente:


"Esta Comisión de Hacienda conviene en señalar que es de todos conocida la importancia del impuesto sobre la renta como fuente vital de la recaudación tributaria puesto que se constituye en el impuesto más importante del país ... Cabe indicar asimismo que el ISR es un gravamen que ha estado presente en nuestra historia económica desde el año de 1924. En el inicio era un gravamen de carácter cedular que distinguía los ingresos por su naturaleza y origen más que por el volumen total de percepción acumulada, sistema que se mantuvo prácticamente sin cambios hasta el año de 1965, fecha en que se introdujeron los primeros mecanismos de acumulación aunque se conservaban algunas características cedulares para determinados conceptos. A partir de las reformas introducidas particularmente en el periodo de 1972 a 1974 se incorporaron criterios más claros de globalización de ingresos para hacer que el mecanismo del impuesto sobre la renta fuera más eficaz y equitativo. En especial, esta dictaminadora estima que las reformas realizadas en el curso de 1978 permitieron avanzar en la generalización de los ingresos de las personas físicas, sobre todo por los provenientes del capital. En diciembre de 1980 se realizaron importantes esfuerzos de modernización de esta ley -al proponerse la creación de un nuevo ordenamiento- ... La comisión dictaminadora también considera importante dejar asentado que si bien el presente dictamen se refiere al proyecto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta no debe ser analizada de manera independiente al proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado o de las modificaciones al impuesto especial sobre producción y servicios, toda vez que la estrategia fiscal, así como los impactos esperados para los contribuyentes y el propio Gobierno Federal están indisolublemente ligados, por lo que las implicaciones de cambios profundos en una disposición tendrían que ser examinadas cuidadosamente para el resto de las disposiciones y viceversa." (lo subrayado es nuestro).


La comisión dictaminadora propuso, además, diversas modificaciones al proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta, como se observa de la transcripción siguiente:


"b) Propuestas de modificación a la iniciativa de ley. De acuerdo con lo anterior, esta dictaminadora ha considerado conveniente incorporar a la iniciativa analizada, como resultado de su evaluación y análisis, y en consideración a los diversos estudios, iniciativas y propuestas examinadas por el grupo de trabajo creado ex profeso, los siguientes cambios al proyecto de ley, en el entendido de que, por lo extenso de los mismos, los textos legales propuestos, se presentan en el anexo que forma parte integral del presente dictamen: Título I. Disposiciones generales ... Como resultado del análisis y las modificaciones hechas en las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal al Código Fiscal de la Federación, esta dictaminadora estima pertinente no considerar el concepto de unidades económicas, procediendo a eliminar de la ley toda referencia a dicho concepto. Por otra parte, esta dictaminadora considera conveniente modificar el artículo 8o. con el objeto de considerar como parte del sistema financiero a las sociedades financieras populares y eliminar la referencia que la iniciativa hace a las sociedades de ahorro y préstamo ... Por otra parte, esta soberanía considera necesario modificar el artículo 9o. de la iniciativa, para establecer que el tipo de cambio que se debe utilizar para considerar la pérdida cambiaria es el que publica el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República mexicana ... esta comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la ley en análisis ... derivados de las modificaciones que esta comisión dictaminadora propone al régimen fiscal de los autores, se sugiere derogar la fracción XIV del artículo 31 de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y adecuar la fracción IX del mismo ordenamiento. ... se propone incorporar como supuestos para considerar que existe notoria imposibilidad de cobro, el hecho de que el deudor no tenga bienes embargables, que haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes o éste sea declarado en quiebra o en concurso ... se considera necesario modificar la fracción III del artículo 34 de la Ley del ISR, para que las Afores puedan manejar los fondos de pensiones o jubilaciones, así como sus rendimientos. ... esta soberanía propone un cambio fundamental en el régimen fiscal de los ingresos por intereses de las personas físicas ... En virtud de los cambios efectuados a la iniciativa (sic) Ley del Impuesto sobre la Renta, esta comisión dictaminadora estima necesario realizar las adecuaciones pertinentes al régimen de consolidación fiscal, así como precisar otras disposiciones que den mayor seguridad jurídica a los contribuyentes que tributan en dicho régimen ... En referencia al artículo 82, esta comisión estima conveniente adicionar un último párrafo, para facilitar que las personas morales transparentes se agrupen con el objeto de realizar gastos comunes, y poder hacer deducible la parte proporcional de dichos gastos. Se considera importante modificar el esquema del artículo 84 ... esta dictaminadora considera conveniente efectuar modificaciones respecto de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles de impuesto ... para la que dictamina resulta pertinente cambiar de ubicación la redacción de algunos párrafos de la fracción III, del artículo 103 de la ley en análisis, para incluirse en la fracción VI, de ese mismo artículo. ... se modifica el segundo párrafo del artículo 103, a fin de que los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen en todos los casos se encuentren obligados a llevar contabilidad y expedir comprobantes, con el objeto de evitar prácticas de evasión y elusión fiscales. ... derivado de las modificaciones realizadas al régimen de dividendos o utilidades percibidos por personas morales, esta comisión estima necesario que se efectúen una serie de adecuaciones al artículo 105 ... En principio y con el objeto de proteger los ingresos de los trabajadores, esta comisión que dictamina considera necesario incorporar en la iniciativa presentada por el Ejecutivo, los conceptos exentos para dichos trabajadores tal y como actualmente se encuentran regulados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, con lo cual dichos contribuyentes no tendrán afectación alguna en sus ingresos. ... Igualmente, esta dictaminadora considera conveniente realizar modificaciones en la fracción XII del artículo en estudio, derivado del nuevo esquema fiscal de intereses ... Esta comisión considera conveniente la eliminación del supuesto de exención para aquellos ingresos que obtengan las personas físicas derivados de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de los mismos no exceda de $1.00, ya que actualmente no existen premios inferiores a dicha cantidad, lo que implica que la disposición sea inoperante en la práctica. ... resulta necesario reformar el antepenúltimo párrafo del artículo 108 de la iniciativa con el fin de que la limitante que se establece para aplicar diversas exenciones también le sean aplicables a los contribuyentes con actividades profesionales. ... Derivado de las modificaciones que se realizan en este dictamen a la tasa propuesta por el Ejecutivo Federal en su iniciativa, es necesario que deba modificarse la tarifa del artículo 113 de la referida iniciativa, a fin de ajustarse con base en una tasa marginal máxima del 40% ... en virtud de que el nuevo esquema fiscal de los ingresos por intereses constituye un cambio estructural importante en relación con el tratamiento vigente, esta comisión dictaminadora considera necesario establecer un periodo de transición que permita a los contribuyentes aplicar el nuevo régimen fiscal ... con fecha 13 de diciembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se adiciona el artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el cual este honorable Congreso de la Unión aprobó otorgar un estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología, consistente en un crédito fiscal del 30% en relación con los gastos e inversiones efectuados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En este sentido, esta comisión considera necesario eliminar el esquema propuesto por el Ejecutivo Federal e incorporar a la iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta el estímulo contenido actualmente en el artículo 163 de la ley vigente. Por otra parte, esta soberanía considera necesario eliminar de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el estímulo contenido en el artículo 218, a fin de que se otorgue de manera anual a través de la Ley de Ingresos de la Federación que en su caso apruebe el Congreso de la Unión. También conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer. ... Debido a los cambios realizados a las fracciones de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones. En el mismo sentido, la que dictamina considera conveniente precisar que, dado los cambios realizados en el curso del día 28 de diciembre, como resultado de distintas reuniones de trabajo, se hace necesario adecuar la numeración del articulado de la ley, así como de sus referencias, ya sean fracciones, párrafos, secciones, capítulos, entre otros."


El dictamen de la Comisión de Hacienda se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el veintinueve de diciembre de dos mil uno.


En la misma fecha se discutió en dicha Cámara, según consta en el Diario de Debates, en donde aparece que fue aprobado por la Cámara de Origen y que su presidenta determinó que pasara al Senado para los efectos constitucionales conducentes.


Con ese motivo, el treinta de diciembre siguiente se remitió a la Cámara de Senadores la minuta junto con el expediente respectivo, los cuales, a su vez, se turnaron para su examen, discusión y aprobación a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos.


Las comisiones unidas emitieron su correspondiente dictamen, el cual, según consta en el Diario de Debates de la Cámara Revisora, fue aprobado por el Senado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, devolviéndose en la misma fecha a la Cámara de Origen la minuta con proyecto de decreto para efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional.


En sesión celebrada el mismo treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la Cámara de Diputados, previa dispensa de todos los trámites, aprobó las observaciones formuladas por la Cámara Revisora.


Una vez agotada la discusión y efectuada la votación correspondiente, la Cámara de Diputados determinó aprobar la expedición de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, según se lee de la minuta relativa a la sesión de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, cuyo contenido es el siguiente:


"Cámara de Origen: Diputados. Minuta. México, D.F., a 31 de diciembre de 2001. Nota: (se devolvió a la Cámara de Origen por la aplicación del inciso ‘e’ de artículo 72 constitucional. Asimismo se dispensaron todos los trámites y se puso a discusión de inmediato, en sesión del 31 de diciembre). Ilustro a la asamblea informando que la honorable colegisladora nos remitió observaciones a la minuta enviada por esta Cámara de Diputados en torno a las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; es el cuadro que se les ha distribuido. Y para continuar con el proceso constitucional, queremos consultar a la asamblea, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y solicito a la secretaría consulte a la asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato. Mismo secretario: Por instrucciones de la presidencia, de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. (Votación). Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. (Votación). Se le dispensan todos los trámites, ciudadana presidenta. Presidenta: Esta presidencia consulta a la asamblea si quiere que la secretaría le dé lectura a la minuta de observaciones. Está distribuido el cuadro informativo y también hay juegos de la minuta íntegra para quien así lo desee. De conformidad con el artículo 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están a discusión en lo general los artículos 19, 20, 59, 101, 109, 115, 116, 121, 146, 176, el artículo 2o. transitorio fracciones I, XVI y LXXXVI párrafo primero, y se adiciona una fracción XC, modificados por la H. Cámara de Senadores. ... Esta presidencia desea informar a nuestros compañeros diputados y a nuestras compañeras diputadas que la dilación en las tareas de este Pleno se vinculan con el proceso legislativo que está realizando la colegisladora puesto que es evidente y de todos conocido que para que la comisión correspondiente pueda dictaminar el presupuesto de egresos requerimos de la información en cuanto al contenido de las leyes que se vinculan con los ingresos que se siguen analizando en el honorable Senado de la República. Sin embargo, habida cuenta que estamos en una sesión permanente y que habíamos iniciado el procesamiento de las observaciones que a la minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del impuesto sobre la renta nos hizo el Senado de la República, vamos a continuar con el trámite correspondiente y le recuerdo al honorable Pleno que se habían reservado para la discusión en lo particular los artículos segundo transitorio, fracción XVI que fue reservada para su discusión en lo particular por el diputado R.C.A.; el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado R.G.G.; el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado S.V.B.; y el artículo 109 fracción XI que fue reservada para su discusión por el diputado E. de la Madrid Cordero. Hemos recibido información en esta mesa directiva, que el diputado R.G.G. retira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI, así como el diputado E. de la Madrid Cordero retira su reserva sobre el artículo 109 fracción XI. (Aplausos). Consulto al grupo parlamentario del PAN si el diputado S.V.B. sostiene su reserva. Diputado S.V. ... El C. Dip. S.V.B.B.: (desde su curul) En contra de mi voluntad pero a petición de mis compañeros, por el bien de México retiro la reserva (aplausos). La C. Presidenta: Gracias diputado S.V.. Consulto al grupo parlamentario del PRI; habida cuenta ... diputado B. ... sonido en la curul del diputado B.A.. El C. Dip. B.A.V.: (desde su curul) Sí, nada más quisiera solicitar a la mesa que se registrara en la versión estenográfica lo que acaba de manifestar el diputado Vaca. Gracias. La C. Presidenta: Siempre y cuando no tenga inconveniente el diputado Vaca, esta presidencia obsequia ese deseo. Diputado R.C., consulta esta presidencia si sostiene su reserva sobre el artículo segundo transitorio, fracción décimo sexta. El Dip. R.C.: Gracias señora presidenta. Declino. La presidenta: Gracias diputado. Se pide a la secretaría instruya el cierre del sistema electrónico de asistencia. El secretario, Dip. A.R.: Con una asistencia de 449. Ciérrese el sistema electrónico. La presidenta: En virtud de que las reservas que se habían planteado para los artículos segundo transitorio fracción décimo sexta, 109 fracción undécima se han retirado, consulte la secretaría a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados. El secretario, Dip. A.R.: En votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. (Votación). Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. (Votación). ... La presidenta: Aprobados los artículos segundo transitorio fracción décimo sexta y 109 fracción undécima, por 375 votos. Aprobados los artículos 19 párrafo primero, 20 fracción segunda, 59 fracción primera y se reforman los dos últimos párrafos al 101 las fracciones novena, vigésimo sexta, vigésimo séptima del 109, 115 párrafo tercero, 116 fracción segunda inciso B), 121 fracción primera, 146, fracción séptima del artículo 176. Se reforma el artículo segundo transitorio fracciones primera, décimo sexta y octagésimo sexta párrafo primero y se adiciona una fracción XC por 375 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que expide la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales (aplausos)" (lo subrayado es propio).


Lo anterior lleva al conocimiento de que la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada por la quejosa fue aprobada y expedida por el Congreso de la Unión el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


En virtud de esa circunstancia, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 66 de la Constitución Federal, que dice:


"Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año."


Conforme al precepto constitucional transcrito, es manifiesto, en virtud de no operar en la especie la excepción que prevé, que a la fecha en que se aprobó y expidió por el Congreso de la Unión la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, dicho órgano legislativo no se encontraba en periodo de sesiones ordinarias, sino que, como se advierte de los antecedentes legislativos relatados y consta además en la gaceta parlamentaria, la expedición de ese nuevo ordenamiento fue estando el Congreso en periodo de sesiones extraordinarias.


De los propios antecedentes legislativos deriva que ello fue en virtud de que mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de dos mil uno, la Comisión Permanente, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 67 constitucional, convocó al Congreso de la Unión a un periodo de sesiones extraordinarias "a celebrarse durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura", a fin de que se ocupara de los temas señalados en la convocatoria que al efecto emitió la propia comisión, en los términos siguientes:


"Primero. Se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias a celebrarse durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura, con objeto de ocuparse de los siguientes temas: 1) Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002. 2) Reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal). 3) Legislación presupuestal. 4) Presupuesto de egresos de la Federación ejercicio fiscal 2002. 5) Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación, presupuestal y tributaria. 6) Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del artículo 3o. constitucional, educación preescolar. 7) Minuta de la Cámara de Senadores sobre la Ley de Servicio Exterior. 8) Legislación en materia de husos horarios. 9) Minuta de reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. 10) Minuta de reformas y adiciones a la Ley del Contrato de Seguro. 11) Minutas de Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia. 12) Reformas y adiciones a la Ley Aduanera. 13) Reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos contra el ambiente. 14) Legislación en materia de comercio exterior. En su caso, tomar la protesta constitucional a los diputados o senadores suplentes, que, conforme a la ley deban asumir el cargo. Segundo. La sesión del Congreso General, para la apertura del periodo extraordinario de sesiones, iniciará el día 20 de diciembre de 2001, a las 11:00 horas, y la correspondiente clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada. ..."


La anterior transcripción permite constatar que dentro de los temas materia de la convocatoria aludida, se estableció en el punto 2 del artículo primero, el relativo a "reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal)".


Ahora bien, atendiendo a lo determinado por el Juez de Distrito en el sentido de que la convocatoria respectiva sí se ocupó de la ley reclamada, y a los agravios de la recurrente dirigidos a combatir esa determinación y las consideraciones en que se sustenta, se estima que la cuestión esencial estriba en determinar si de acuerdo con lo señalado expresamente en el punto 2 de la convocatoria emitida por la Comisión Permanente, se incluyó, dentro de los temas a tratar en el periodo de sesiones extraordinarias, el relativo a la discusión, análisis y aprobación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, reclamada en el amparo.


Para resolver esa específica cuestión, precisa destacar algunas consideraciones fundamentales relacionadas con la atribución que la Constitución Federal confiere a la Comisión Permanente para convocar al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias.


Dicha facultad se encuentra prevista y regulada en los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, que a la letra dicen:


"Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva."


"Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular, las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.


"...


"IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias."


De conformidad con los preceptos constitucionales transcritos, la Comisión Permanente puede convocar al Congreso Federal o a una sola de sus Cámaras a periodo de sesiones extraordinarias. Para tal efecto, debe cumplir con la obligación que deriva del primero de los numerales señalados, relativa a expresar en la convocatoria respectiva los asuntos a tratar en el periodo de sesiones extraordinarias, de los que sólo podrá ocuparse el Congreso o una sola de las Cámaras, según corresponda.


Resulta manifiesto que la ratio legis de la atribución contenida en el artículo 67 constitucional, es la seguridad y garantía de que la actuación del Congreso de la Unión no sea indefinida, y de que en sesiones extraordinarias sólo pueda ocuparse de los específicos asuntos para los que es convocado, sin exceder del objeto o materia de la convocatoria respectiva.


De ahí que se estime innecesario acudir a la génesis y antecedentes históricos del precepto constitucional en cita, referidos por la recurrente, ya que su estudio no arrojaría mayores elementos que sean determinantes para la solución del presente asunto, en tanto que no se cuestiona la constitucionalidad de la atribución en sí, otorgada a la Comisión Permanente para convocar a sesiones extraordinarias, ni el propósito considerado por el Constituyente para instituirla a favor de ese órgano.


Con independencia de lo anterior, cabe destacar que la facultad de legislar que corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad a su ámbito competencial determinado en la Constitución, puede ejercerla legal y constitucionalmente en cualquiera de los periodos de sesiones ordinarias, al igual que en el periodo de sesiones extraordinarias; empero, en éste dicha facultad legislativa del Congreso se encuentra acotada por disposición de la Constitución Federal, dado que sólo podrá ocuparse de los temas para los que específicamente sea convocado, expresados en la convocatoria respectiva.


En estos términos, debe colegirse que tanto la emisión de la convocatoria por parte de la Comisión Permanente, en la que debe señalar los temas que serán sometidos al conocimiento del Congreso, como la obligación de este órgano legislativo de ocuparse sólo de esos temas, constituyen formalidades que deben ser observadas a efecto de cumplir con el propósito que llevó al Constituyente a instituirlas, como garantía de la debida actuación del Congreso de la Unión.


Realizadas estas precisiones, procede establecer, por lo que toca a la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamada, que si bien se aprobó y expidió por el Congreso de la Unión, dentro del periodo de sesiones extraordinarias a que fue convocado por la Comisión Permanente, no existió violación alguna por parte de ese órgano legislativo, toda vez que válidamente podía ocuparse de la discusión, aprobación y expedición de esa nueva ley, no sólo por el hecho de constituir un ordenamiento de carácter tributario, como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida, situación que admite la recurrente, sino además por las razones que a continuación se exponen.


De las circunstancias y antecedentes relatados se desprende que fue dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso Federal, correspondiente a 2001, el cual comprende del quince de marzo al treinta de abril de cada año, en términos de los artículos 65 y 66 constitucionales, cuando inició el proceso legislativo del que derivó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta propuesta por el Ejecutivo Federal, ya que fue a partir del cinco de abril de dos mil uno, fecha en la que el presidente de la República sometió a consideración de ese órgano legislativo, por conducto de la Cámara de Diputados, la iniciativa en que propuso, como se ve de la exposición de motivos transcrita en párrafos precedentes, un "nuevo sistema tributario" consistente en: "I. Una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado. III. Reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. IV. Reformas y adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria."


Sobre el particular, no debe pasarse por alto que la Comisión de Hacienda, a la que fue turnada para su examen y discusión la iniciativa presidencial en comento, propuso en su dictamen diversas reformas al proyecto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, como fueron supresiones, adiciones, precisiones y ajustes, y que, a su vez, la Cámara de Senadores también formuló observaciones que fueron finalmente aprobadas por la Cámara de Origen; concluyendo el proceso legislativo con la expedición de ese nuevo ordenamiento en el periodo de sesiones extraordinarias a que fue convocado el Congreso de la Unión.


De esta guisa resulta que si en la convocatoria al periodo de sesiones extraordinarias se señaló entre los asuntos a tratar, en el punto 2, el relativo a "reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal)", tal expresión no debe ser entendida literalmente en su sentido estrictamente gramatical, ni en forma aislada, sino en función del desarrollo del proceso legislativo derivado de la iniciativa presidencial que propuso reformas, adiciones y derogaciones a disposiciones de diversos ordenamientos de carácter tributario, incluidos en el llamado "paquete fiscal", entre ellos, la Ley del Impuesto sobre la Renta, y atendiendo además al propósito esencial que consideró la Comisión Permanente para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, consistente en la necesidad de concluir el proceso legislativo correspondiente a la aprobación de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dos, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, así como el de las diversas iniciativas vinculadas con el "paquete fiscal", por estimar que su tratamiento podía repercutir en los ingresos, motivos por los que la Comisión Permanente consideró pertinente incorporar los temas relativos, en la convocatoria objeto del periodo extraordinario.


Para corroborarlo, resulta conveniente acudir a la versión estenográfica del acta publicada en el Diario de Debates del veinte de diciembre de dos mil uno, relativa a la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias realizada en esa misma fecha, en la que se asentó lo siguiente:


"Diario de los Debates. Año II No. 1 periodo de sesiones extraordinarias diciembre 20, 2001. Presidencia de la diputada B.E.P.R.. Asistencia. La presidenta: Apreciamos la presencia de las señoras senadoras y de los señores senadores: R. a la secretaría haga de nuestro conocimiento el resultado del cómputo de asistencia de los señores diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario. La secretaria diputada M.S.S.G.: Se informa a la presidencia que existen previamente registrados 424 diputados. La presidenta: Se ruega al señor secretario de la Cámara de Senadores, haga del conocimiento de esta presidencia, la asistencia de los senadores. La secretaria senadora M.L.S.P.: Señora presidenta, con base en el registro previo de asistencia de la secretaría, se encuentran presentes 75 señoras senadoras y señores senadores. La secretaria diputada M.S.S.G.: Señora presidenta, hay una asistencia de 424 señoras diputadas y diputados y 75 senadoras y senadores. Hay quórum de Congreso General. La presidenta (a las 11:53 horas). Se abre la sesión de Congreso General. La secretaria diputada M.S.S.G.: Se invita a todos los presentes a ponerse de pie. Declaratoria de apertura. La presidenta: ‘El LVIII Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy, 20 de diciembre de 2001, el primer periodo de sesiones extraordinarias del primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura a que fue convocado por su Comisión Permanente.’. Se va a proceder a entonar el Himno Nacional. (Himno Nacional). Sentados, por favor. Periodo extraordinario de sesiones. La presidenta: Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 constitucional, pido a la secretaría dar lectura al informe sobre los motivos que originaron la convocatoria. El secretario diputado R.D.P.G.: Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. -Poder Legislativo Federal- Comisión Permanente. Ciudadanos secretarios del honorable Congreso de la Unión. Presentes. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria’, se da cuenta al honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las motivaciones que se exponen, con el siguiente. Informe. Conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, realizó el pasado 15 de diciembre del 2001, la instalación correspondiente de dicho órgano, a efecto de iniciar los trabajos correspondientes al primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, citándose en dicha sesión de instalación a la primera sesión de la Comisión Permanente, a celebrarse el 17 de diciembre de 2001. El 17 de diciembre de 2001, en la primera sesión de la Comisión Permanente, diversos legisladores integrantes del mismo órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 67 y 78 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, propusieron al Pleno del órgano colegiado la expedición de la convocatoria a un periodo de sesiones extraordinarias del honorable Congreso de la Unión y de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. En dicha convocatoria los legisladores suscriptores, sustentaron entre otras las siguientes argumentaciones: 1. Conforme a lo previsto por el artículo 66 constitucional, el primer periodo de sesiones ordinarias de cada año de ejercicio legislativo debe concluir, a más tardar, el 15 de diciembre. De esta manera, ha llegado a su término el lapso que la Constitución establece para que el Congreso atienda los asuntos a su cargo. 2. Las disposiciones constitucionales que regulan las materias de ingresos y egresos de la Federación disponen que el año fiscal corresponde al año de calendario, al tiempo que la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la Federación se caracterizan por el principio de la anualidad, es decir, que rigen precisamente para el año fiscal para el que son expedidos. 3. En términos de lo establecido por el artículo 74 fracción IV, de la Constitución General de la República, el titular del Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados, en tiempo y forma, las iniciativas de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, los cuales fueron turnados para su examen, discusión y aprobación a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, respectivamente. 4. En consecuencia, las comisiones referidas en el punto anterior se han abocado a analizar y procesar los dictámenes respectivos de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, mismos que deberán concluir su proceso legislativo en tiempo y forma a más tardar el 31 de diciembre del presente año. Por otra parte, la comisión respectiva ha realizado durante varios meses un esfuerzo de consultas y análisis en torno a las iniciativas vinculadas con el paquete fiscal y dado que su posible tratamiento repercute en los ingresos, resulta pertinente incorporar los temas relativos en la convocatoria objeto del periodo extraordinario.-5. Dado que no ha sido posible, dentro de las sesiones del primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, concluir el proceso legislativo correspondiente a la aprobación de la Ley de Ingresos y el decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, se hace necesario que la Comisión Permanente convoque a las Cámaras integrantes del Congreso General a un periodo extraordinario de sesiones.-6. Toda vez que en ambas Cámaras se ha manifestado un interés por tratar diversos temas, los grupos parlamentarios representados en el Congreso acordaron su inclusión en la presente convocatoria, a fin de darles el curso que resulte procedente.-7. La citada convocatoria al periodo extraordinario de sesiones, con la finalidad de promover la eficacia parlamentaria en el desarrollo del proceso legislativo, contiene temas relativos a minutas de la colegisladora tales como: 1) Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del artículo 3o. constitucional educación preescolar.-2) Minuta de la Cámara de Senadores sobre la Ley del Servicio Exterior.-3) Minuta de reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.-4) Minuta de reformas y adiciones a la Ley del Contrato de Seguro.-5) Minutas de Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.-En consecuencia, el Pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, acordó dar curso al correspondiente.-Decreto ..."


Del proceso legislativo del que derivó la ley reclamada, concretamente de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial a que se viene haciendo mención, se observa que dentro del denominado "paquete fiscal" referido en la misma se incluyó la propuesta de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta; de manera que si en la convocatoria respectiva se señaló dentro de los puntos a tratar en el periodo de sesiones extraordinarias, las reformas a las disposiciones y ordenamientos de carácter tributario, comprendidos en dicho "paquete fiscal", es manifiesto que lo relacionado con el proyecto de esa nueva ley sí fue materia de dicha convocatoria, por lo que válidamente el Congreso podía ocuparse de su discusión, análisis y aprobación, sin que obste a esta consideración el que no se tratara únicamente de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta ya existente, sino de modificaciones sustanciales a la misma, que motivaron un nuevo ordenamiento.


Lo anterior, porque resulta claro que el tema 2 señalado en la convocatoria, no estaba acotado a reformas a las disposiciones fiscales relativas, habida cuenta que la expresión "reformas", dentro del contexto en que se emplea, debe entenderse que incluyó las adiciones, adecuaciones, derogaciones y modificaciones en general, propuestas respecto de las disposiciones de las leyes tributarias comprendidas en el "paquete fiscal" referido en la iniciativa presidencial, y no sólo reformas a tales ordenamientos o normas, entendida esta locución en sentido estricto; de ser así, se llegaría incluso al absurdo de estimar que el Congreso no podía ocuparse de las adiciones o supresiones propuestas por el Ejecutivo Federal o de las que estimara pertinente realizar al proyecto inicial, por no tratarse estricta y formalmente de reformas.


Aún más, para sustentar la postura de esta S., cabe destacar que de la exposición de motivos de la iniciativa del presidente de la República, transcrita en párrafos precedentes, se desprende que la nueva hacienda pública distributiva que propuso no se limitó sólo a reformas jurídicas, sino a reforzarla con un conjunto de acciones, de modo que tal propuesta implicaba una reforma integral al "marco hacendario mexicano", esto es, una serie de modificaciones, adiciones, supresiones y adecuaciones a una vasta gama de disposiciones de ordenamientos tributarios vigentes que, en lo tocante al impuesto sobre la renta, motivaron la expedición de una nueva ley.


Ello, porque de la exposición de motivos relativa y del dictamen de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se advierte que con el propósito de corregir distorsiones del sistema del impuesto sobre la renta y eliminar exenciones y subsidios que significaran un lastre, el Ejecutivo Federal propuso cambios sustanciales a la ley respectiva vigente, en virtud de los cuales estimó conveniente la expedición de un nuevo ordenamiento, situación que consintió la comisión dictaminadora aunque con algunas modificaciones al proyecto inicial.


También conviene traer a colación la circunstancia de que dicha comisión de estudio de la Cámara de Diputados, en su respectivo dictamen, destacó que el proyecto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no debía ser analizado de manera independiente al proyecto de Ley del Impuesto al Valor Agregado o de las modificaciones al impuesto especial sobre producción y servicios, porque al estar indisolublemente ligados la estrategia fiscal y el impacto para los contribuyentes y para el propio Gobierno Federal, las implicaciones de cambios profundos en una disposición tendrían que ser examinadas cuidadosamente para el resto de las disposiciones y viceversa.


En estas condiciones, queda claro que el hecho de que como resultado del proceso legislativo se expidiera una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y que ésta haya sido aprobada y emitida por el Congreso en el periodo de sesiones extraordinarias a que fue convocado, no significa que hubiera excedido al objeto de la convocatoria emitida por la Comisión Permanente, en tanto que la aprobación y consecuente expedición de ese nuevo ordenamiento presupone la revisión, discusión y análisis de las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en la iniciativa que sometió a consideración del Congreso Federal, incluso de las modificaciones que a su vez propuso la Comisión de Hacienda al proyecto inicial presidencial, por lo que válidamente el Congreso podía ocuparse de su análisis, con independencia de que en definitiva determinara aprobar un nuevo ordenamiento.


De ahí que no sea obstáculo lo aducido por la recurrente, porque independientemente del significado gramatical de la expresión reformas, de lo que presupone esta acción, de la esencia propia de las instituciones "formación" y "reforma" de las leyes, y de que sean constitucionalmente distintas, lo cierto es que en el caso particular no puede verse de manera aislada la acción de formación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, ni debe atenderse estrictamente al significado gramatical del término reformas que se emplea en el punto 2 de la convocatoria relativa, porque visto el proceso legislativo en su conjunto y teniendo en cuenta el propósito fundamental para el que se convocó al Congreso a sesiones extraordinarias, es incuestionable que fueron objeto de la convocatoria, conforme a lo señalado en el punto 2, todas las propuestas contenidas en la respectiva iniciativa presidencial, que no fueron sólo reformas sino también adiciones, adecuaciones, derogaciones, supresiones y cambios en general a disposiciones y ordenamientos de carácter tributario incluidos en el llamado "paquete fiscal", así como la formación de una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de las modificaciones sustanciales planteadas en relación con este ordenamiento.


Las consideraciones precedentes conducen a determinar que la actuación del Congreso de la Unión sí se ajustó al objeto de la convocatoria respectiva, por lo que es inexacto que hubiera actuado en contravención al texto expreso de los artículos 67 y 78, fracción IV, constitucionales; consecuentemente, la ley reclamada no resulta violatoria de las garantías invocadas por la recurrente, por cuanto que no derivó de un proceso legislativo que estuviera viciado.


En virtud de no existir violación alguna a los preceptos constitucionales referidos, deviene infundado el argumento en el que la recurrente aduce que los Poderes Constituidos necesariamente deben realizar sus actos en los términos y dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Federal, y que cualquier transgresión a éstos, implica una violación a la garantía de seguridad que salvaguarda ese máximo ordenamiento.


Aunado a ello, se advierte que el a quo no incurrió en la contradicción alegada por la recurrente, porque si bien admite que no es lo mismo la reforma de una ley que la formación de una nueva, no determinó que se haya convocado al Congreso sólo para reformar diversas leyes y que dentro de tal locución deba tenerse por entendido que se le convocó para formar el nuevo ordenamiento, sino que atendió básicamente al carácter tributario de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y al hecho de que en la convocatoria se indicó que el Congreso se ocuparía de las reformas a diversas disposiciones legales de carácter tributario, para concluir que dicha convocatoria sí se ocupó del ordenamiento señalado.


En las condiciones relatadas, resulta inadmisible que el presidente de la República, el secretario de Gobernación y el director del Diario Oficial de la Federación violaran, por sí, el debido proceso legislativo y transgredieran los preceptos constitucionales aludidos, habida cuenta que independientemente de que tengan el carácter de autoridades responsables por haber participado en el proceso legislativo respectivo, la violación que la quejosa hizo valer en relación con éste, consistente en la "extralimitación en que incurrió el Congreso respecto del objeto de la convocatoria a sesiones extraordinarias a que fue constreñido ..." la atribuye única y directamente a ese órgano legislativo.


Ahora bien, en la especie no tiene aplicación la distinción que hizo el Constituyente Permanente entre "formación, reforma y derogación de las leyes", en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, porque es evidente conforme a las razones expuestas, que no se trató sólo de reformas a diversas disposiciones de carácter tributario el tema que se sometió al conocimiento del Congreso en el periodo de sesiones extraordinarias.


Sobre esa cuestión, precisa reiterar que el hecho de que en el punto 2 de la convocatoria relativa se estableciera expresamente como uno de los temas a tratar por el Congreso, el de reformas a diversas disposiciones de carácter tributario, no significa que sólo pudiera ocuparse de lo que constituían propiamente reformas, entendida esta locución en sentido estricto, porque si el propósito fundamental de la convocatoria fue que el Congreso concluyera la discusión y análisis de las diversas iniciativas vinculadas con las disposiciones y ordenamientos del denominado "paquete fiscal", en el que consta que se incluyó la Ley del Impuesto sobre la Renta, es manifiesto que para alcanzar tal propósito, debía ocuparse de los cambios y propuestas en general que se formularon en relación con esta específica ley en la iniciativa presidencial, sin que obste que como resultado de su discusión y estudio se aprobara finalmente en el periodo de sesiones extraordinarias un nuevo ordenamiento, dado que no puede estimarse que, en ese aspecto, la función de legislar que constitucionalmente corresponde al Congreso Federal, estuviera acotada.


De esta guisa resulta que el significado gramatical y la distinción constitucional que refiere la recurrente, no pueden llevar a determinar que el Congreso sólo pudiera ocuparse, en el periodo de sesiones extraordinarias, estrictamente de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin poder aprobar una nueva, lo que sería además contrario al propósito esencial de la convocatoria.


Aún más, la circunstancia de que en el periodo de sesiones extraordinarias se expidiera la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no provoca su inconstitucionalidad, en tanto que fue como resultado de la discusión y análisis a las reformas propuestas al marco jurídico vigente regulador de ese impuesto, de las que válidamente se ocupó el Congreso por haber sido materia de la convocatoria respectiva; en consecuencia, no le asiste razón a la recurrente al manifestar que se ocupó de asuntos ajenos a los señalados en dicha convocatoria.


En estas condiciones, el agravio de la recurrente en el que reitera que la ley reclamada deviene de un proceso legislativo sustancialmente viciado, es inoperante, porque el Juez de Distrito se hizo cargo de ese argumento y se pronunció respecto del mismo, siendo materia de revisión los agravios encaminados a combatir tal pronunciamiento.


También devienen inoperantes los argumentos que en vía de agravio expone la recurrente para demostrar que son incorrectas las consideraciones sustentadas por el Juez de Distrito, en los que plantea que el proceso legislativo involucró autoridades incompetentes, que el Congreso responsable es autoridad constitucionalmente incompetente para tramitar y expedir la ley reclamada, y que actuó meramente de facto, ya que estaba constitucionalmente privado de la correspondiente facultad de legislación, ello en razón de que tales cuestiones no las hizo valer en el juicio de amparo relativo, por lo que no pueden ser analizadas directamente por esta S., atento que la materia de la revisión se constriñe al examen de los agravios dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.


Por otra parte, se advierte de la sentencia recurrida que el Juez del conocimiento, para declarar infundado el único concepto de violación expuesto por la peticionaria de amparo, no se fundó sólo en la circunstancia de que la convocatoria sí se ocupó de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que también sostuvo respecto de la violación aducida por la quejosa, que "... no constituye una violación formal en el proceso legislativo que trascienda en el resultado de la norma."


Para combatir ese pronunciamiento, la recurrente argumenta que el Juez incurre en error cuando sostiene que la violación al proceso legislativo alegada no es sustancial ni trasciende a la validez de la ley reclamada; que el Congreso no sólo incurrió en una violación fundamental que conlleva la mayor entidad e importancia factible, sino que actuó de facto, de modo arbitrario y dictatorial; que pocas transgresiones pueden ser tan importantes y trascendentes como la alegada en el caso; y que yerra el juzgador al asimilar la violación que "en el caso tuvo lugar" a las violaciones formales intrascendentes que "en vía de ejemplo", identificó el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, pues ninguna de ellas fue planteada en la especie, siendo por ello inaplicable al caso.


Esta S. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en relación con tales agravios referidos a demostrar que la violación alegada, contrario a lo sostenido por el juzgador, sí es esencial y de las más importantes formalidades del proceso legislativo, y trasciende, por tanto, al contenido mismo del ordenamiento reclamado; ello en atención a la conclusión a que se arribó en el sentido de que el Congreso de la Unión no actuó en contravención del texto expreso de los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Federal, y que no existió, por ende, la violación al proceso legislativo aducida por la quejosa, lo que hace innecesario analizar si sería o no fundamental y si trascendería al contenido o validez de la ley reclamada, porque ello sería factible sólo en la hipótesis de que se determinara que se incurrió en tal violación, ya que de otra manera el correspondiente estudio tendría que hacerse partiendo de un supuesto, por lo que cualquiera que fuera el resultado de ese análisis, subsistiría la determinación de esta S. en el sentido de que en la especie no se violó el proceso legislativo.


Al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la recurrente, bajo las consideraciones expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la sentencia recurrida, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos C. en Servicios Jurídicos Fiscales, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.A.S. de la Vega, por su propio derecho, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..




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