Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 300
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 63/2004
Número de registro18275
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 580/2003. LUISA ESTELA LEÓN MARÍN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son fundados, en virtud de las consideraciones siguientes:


En sus conceptos de violación, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, el ahora recurrente señala que los artículos 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y 1o., fracción I, inciso V, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos, que establecen la obligación para pagar dicha contribución en relación con el ejercicio referido es inconstitucional, en virtud de que el artículo 8o., fracción III, del primero de los ordenamientos mencionados contiene una exención que viola el principio de equidad tributaria. Manifiesta que este último dispositivo viola el principio constitucional referido ya que exenta del pago de la tenencia a los propietarios de vehículos que sean inmigrantes o inmigrados, pero no confiere el mismo beneficio a los propietarios nacionales. Es decir, trata de manera distinta a personas que se encuentran en la misma situación de causación (i.e. ser propietarios de un vehículo automotor), sin que exista una razón objetiva que justifique tal situación.


Es fundado lo anterior. El principio de equidad tributaria, consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, radica medularmente en que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica deben recibir un trato fiscal igual y, consecuentemente, los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales deben recibir un tratamiento distinto que refleje dichas desigualdades. De tal forma que los sujetos pasivos de un mismo tributo a falta de diferencias que resulten relevantes desde el punto de vista fiscal deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Así, a través de dicho principio, el Constituyente busca alcanzar una igualdad material entre las distintas clases de contribuyentes. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: P./J. 42/97

"Página: 36


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio; sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.


"Amparo en revisión 321/92. P., S.A. de C.V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: C.C.D..


"Amparo en revisión 1243/93. M.C., S.A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


"Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F..


"Amparo en revisión 1543/95. E.S.R.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete."


Ahora bien, los artículos 1o. y 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.


"Para los efectos de esta ley, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo."


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"III. Los que sean de propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas."


El artículo 1o. establece la obligación de pagar el impuesto impugnado a todas las personas que sean tenedores o usuarios de un vehículo automotor. Dicho tributo es, por tanto, de naturaleza "real", pues grava una manifestación específica de riqueza: la tenencia o uso de un vehículo automotor. En esa tesitura, la exención que establece el artículo 8o., fracción III, en favor de los inmigrantes o inmigrados resulta inequitativa. Dada la naturaleza real del impuesto debatido, la nacionalidad o situación migratoria de los propietarios de vehículos resulta una característica completamente ajena al hecho impositivo del tributo y, por tanto, no justifica conferir un trato preferente a ese grupo de contribuyente por esa sola circunstancia. Es aplicable al caso, la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 103/2000

"Página: 416


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, IMPUESTO SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo 8o., fracción III, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al exentar del pago del impuesto relativo a los vehículos ‘que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas’, en virtud de que siendo un impuesto que grava la tenencia o el uso de vehículos, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o bien, en el uso que se le dé; por tanto, como los inmigrantes e inmigrados, son calidades con las que los extranjeros se internan en nuestro país, es claro advertir que el citado artículo 8o. no cumple con los elementos objetivos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que permiten delimitar el principio constitucional de referencia, pues la mencionada exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una justificación objetiva y razonable, ya que la calidad migratoria no influye en la tenencia o uso de vehículos, lo cual constituye el objeto del gravamen, esto es, a iguales supuestos de hecho (tenencia de vehículos similares o de usos análogos), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues a los inmigrantes e inmigrados rentistas, se les exenta y a los nacionales no.


"Amparo en revisión 847/98. L.O.H.. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: E.G.R.G..


"Amparo en revisión 2848/98. H.B.G.U.. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Amparo en revisión 211/99. C.V. de León Obregón. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Amparo en revisión 249/99. G.N.M. y otro. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.G.L..


"Amparo en revisión 420/99. G.A.Z.G.. 18 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.G.L..


"Tesis de jurisprudencia 103/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil."


Posteriormente, el recurrente menciona que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola los principios de equidad y proporcionalidad, ya que en su artículo 5o., fracción I, establece un sistema de tasas escalonadas, en donde los rangos establecidos para las distintas tasas no aumentan de manera proporcionada entre sí y, por ende, las tasas establecidas en dicha disposición no reflejan la capacidad económica del contribuyente.


Es fundado el punto anterior. El principio de proporcionalidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Ley Suprema, consiste en que las cargas impositivas deben fijarse en función de la capacidad económica de los contribuyentes, de manera que tributen más quienes tienen más y viceversa. Es aplicable al caso la jurisprudencia transcrita en seguida:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: I, Parte SCJN

"Tesis: 275

"Página: 256


"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.


"Séptima Época:


"Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera La Central, S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.


"Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.


"Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza El Ánfora, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.


"Amparo en revisión 441/83. C. y Fósforos La Imperial, S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos."


Ahora bien, el artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos señala en la parte que interesa lo siguiente:


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la siguiente:


"Tabla


Categoría Valor total en miles Tasa

de Pesos


A Hasta de 420 2.6%

B De más de 420 a 825 6.5%

C De más de 825 a 1,304 8.5%

D De más de 1,304 en adelante 10.4%"


Como se advierte, el dispositivo transcrito establece un sistema de tarifas en función de rangos escalonados. Este tipo de mecanismo viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el aumento mínimo, en una unidad, en el precio del vehículo puede ocasionar un cambio de rango que genera el aumento en la tasa del tributo, pero en una proporción mayor a dicho incremento mínimo en la suma gravada. Además, en tales casos, la tarifa del rango superior grava el valor total del vehículo y no únicamente la cantidad en la que excedió al rango inferior. De esa forma se evidencia que el impuesto calculado de conformidad con el artículo 5o., fracción I, aludido no guarda una relación directa con la capacidad económica del contribuyente en los términos exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en las tesis transcritas a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a. XXIV/2002

"Página: 471


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TARIFA MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINARÁ Y PAGARÁ EL CORRESPONDIENTE A LOS AUTOMÓVILES NUEVOS DESTINADOS AL TRANSPORTE HASTA DE DIEZ PASAJEROS, ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. En la tesis de jurisprudencia P./J. 90/99, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 5, se estableció que las disposiciones legales que para el pago de los impuestos señalan tarifas en las que el aumento de la base gravable, que provoca un cambio de rango, conlleva un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, son violatorias de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad. Con base en tal criterio, la fracción I del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que establece la forma como debe determinarse y pagarse el tributo correspondiente a los automóviles nuevos destinados al transporte hasta de diez pasajeros, cuyo monto resulta de aplicar al valor del vehículo la tasa porcentual que corresponda conforme a la tabla o tarifa prevista por el propio numeral, esto es, para contribuyentes ubicados en el rango o categoría ‘A’ en razón de que el valor de su vehículo sea hasta de $420,000.00, le será aplicado la tasa del 2.6%; para contribuyentes ubicados en el rango ‘B’, en razón de que el valor de su vehículo sea de más de $420,000.00 hasta $825,000.00, les será aplicado la tasa del 6.5%; para contribuyentes cuyo valor de su vehículo sea de más de $825,000.00 a $1’304,000.00 pasan al siguiente rango ‘C’, a quienes se les aplicará una tasa del 8.5%, y, por último, a contribuyentes con vehículo con valor de más de $1’304,000.00 se les ubica en la categoría ‘D’ y se les aplicará la tasa del 10.4%, es violatoria de los aludidos principios consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al rebasar los contribuyentes un rango en una cantidad mínima y quedar por ello comprendidos en el rango siguiente, les resulta un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada, toda vez que opera un salto cuantitativo en la tasa del gravamen, que es desproporcionado en relación con otro valor que apenas llegue al tope de dicho renglón, lo que además implica un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.


"Amparo en revisión 418/2001. M.Á.P.L.. 16 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.L.O.B..


"Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 90/99 citada, aparece publicada con el rubro: ‘IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS.’."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 2a. X/2002

"Página: 73


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE DICHA LEY, SON VIOLATORIAS DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en dicho numeral para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior.


"Amparo en revisión 386/2001. Salvador A.G.B.. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D..


"Amparo en revisión 451/2001. Distribuidora Dulcera de Abastos, S.A. de C.V. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.L.R. de la Torre."


Así las cosas, el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos resulta también inconstitucional, en tanto establece que el impuesto controvertido será calculado utilizando las tasas previstas en el artículo 5o., fracción I, del ordenamiento aludido. Resulta aplicable al caso, el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 2a. CLXXV/2001

"Página: 719


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL).-Al establecer los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta ‘nueve años modelo’ anteriores al de aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable), se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Esto es así, porque tal precepto, al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, es decir, no mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial.


"Amparo en revisión 246/2001. P.G.I.. 8 de agosto de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.D.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: M.A.C.A.."


Más adelante, el recurrente señala que el artículo 1o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, viola el principio de proporcionalidad tributaria. Manifiesta que el artículo 15-C del ordenamiento referido establece que el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura, la tasa que corresponda conforme al artículo 5o.; sin embargo, en relación con la expresión "valor total del automóvil" el artículo 1o.-A, fracción II, del ordenamiento en cita menciona que consiste en "el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones."


De acuerdo con el recurrente, el impuesto resulta inconstitucional porque incluye dentro de su base elementos ajenos al costo de adquisición del vehículo, como son el impuesto al valor agregado y las diversas contribuciones derivadas de la enajenación o importación del mismo, las cuales no pueden formar parte de dicha manifestación de riqueza. En efecto, la manifestación de riqueza (esto es, la tenencia o uso de vehículos) resulta ser ajena e independiente a las contribuciones ya erogadas o cubiertas con motivo de la adquisición del vehículo, por lo que no tiene porqué formar parte de la base del tributo impugnado.


Es fundado lo anterior. El artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos dispone lo siguiente:


"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:


"a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:


"Tabla


Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075


"b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo, y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta ley. ..."


"Artículo 1o.-A. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.


"En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo."


De acuerdo con las disposiciones anteriores, el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos se calcula a partir del "valor total del vehículo", el cual consiste en (1) el precio de enajenación de éste, más (2) las contribuciones generadas con motivo de dicha enajenación.


Ahora bien, como se mencionó, del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos se desprende que el tributo referido es un impuesto "real", ya que grava una determinada manifestación objetiva de la riqueza -la tenencia de un vehículo automotor-, prescindiendo de la situación personal del contribuyente. El objeto del tributo, por tanto, consiste en el valor del vehículo automotor. En esa tesitura, el procedimiento establecido por los artículos 1o.-A y 15-C convierten al tributo en cuestión en desproporcionado, puesto que la fórmula para calcularlo incluye elementos ajenos a la manifestación objetiva de riqueza que constituye el hecho imponible del mismo. Situación que ocasiona que el objeto del tributo no guarde relación con la base del mismo.


En efecto, una cosa es el valor de un vehículo -el cual constituye el objeto del impuesto impugnado-, y otra cosa distinta son los impuestos que pueden llegar a generarse con motivo de diversas operaciones jurídicas relacionadas con el mismo (como en el caso de su enajenación o importación). De esa forma, al incluir dentro de su base elementos ajenos al valor de mercado del vehículo, el tributo en cuestión deja de guardar una relación directa con la manifestación objetiva de riqueza que de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos grava; lo cual lo convierte en desproporcionado y oneroso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a L.E.L.M. en contra de las autoridades y por los actos especificados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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