Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 311
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resolución2a./J. 120/2004
Número de registro18329
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 861/2004. A.V.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Del agravio transcrito debe señalarse que la materia del presente recurso, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es sólo el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.


En efecto, el Tribunal Colegiado que originalmente conoció de la revisión anotó:


"SEXTO. Por lo anterior, y al no advertirse diversa causal de improcedencia que opere en el juicio de garantías que nos ocupa, este Tribunal Colegiado estima que deviene necesario el conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Número 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las siguientes consideraciones.


"En efecto, el citado acuerdo en la parte referida a la letra establece: (se transcribe).


"Ahora bien, de la sentencia que ahora se revisa se advierte que si bien el J.F. determinó sobreseer en el juicio de garantías, por lo que respecta al tesorero de Gobierno del Distrito Federal, y a los artículos 5o., fracción I y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, también lo es que en dicha sentencia además se analizó la inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 1o., 5o., fracción V, 8o., fracción VI y 14-B de la misma ley, por los cuales la J. de Distrito determinó negar el amparo a dicha parte quejosa, y al subsistir el problema de inconstitucionalidad analizado por la citada J. del conocimiento respecto del artículo 8o., fracción VI, de la ley mencionada, deviene necesario el conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente recurso de revisión.


"Lo anterior es así ya que de los agravios de la parte quejosa se desprenden, entre otras cuestiones, las siguientes: ‘... el artículo 8o. fracción VI, exenta de pago a los vehículos al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera, sin que tal exención esté justificada de manera constitucional, vulnerando el principio de equidad tributaria que estatuye el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, esto contrario a lo que el J. en su sentencia establece ... la fracción VI, del artículo 8o., de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos da un trato diverso a situaciones análogas, ya que introduce un trato diferente a contribuyentes que se encuentran en una situación de igualdad respecto de una misma contribución. La situación de igualdad, en el presente caso, deviene precisamente del objeto del impuesto que, como se ha señalado, es la tenencia o uso de vehículos, por lo que el legislador debió tratar igual a todos los contribuyentes que se encuentren dentro de este hecho imponible. Cabe agregar que se está ante un impuesto real y patrimonial, por lo que el único motivo por el cual pudiese establecer un tratamiento desigual (exención) derivaría necesariamente de las características del vehículo que se tenga o del uso que se le dé, ya que por la titularidad que se tiene sobre el bien concreto, lo que se grava es éste, sin la intervención de algún elemento subjetivo, como podría ser la calidad de los sujetos titulares. Sin embargo, existiendo el contexto de la presente resolución, esta forma de proceder sólo sería válida si existe una exposición de motivos precedente que justificara de manera objetiva y razonable el tratamiento desigual, consistente en la exención, lo que en el caso no aconteció, por lo que los elementos diferenciadores son arbitrarios y atentan contra los principios de legalidad y equidad tributaria, pues se está tratando en forma desigual a los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto tributario ... por las razones antes apuntadas el a quo debió declarar fundado el concepto de violación propuesto por la quejosa y, por tanto, proceder a otorgarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistente, en el respectivo ámbito de sus atribuciones, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación del texto vigente de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en concreto por lo que se refiere al artículo 8o., fracción VI ...’


"Ahora bien, como respecto del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos nuestro Máximo Tribunal no ha emitido criterio jurisprudencial en el que se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto legal, ni cinco ejecutorias en el mismo sentido, lo procedente es, en términos del acuerdo transcrito con antelación, enviar el presente juicio de amparo a dicha superioridad."


Derivado de lo anterior, deben quedar firmes las consideraciones de constitucionalidad de la a quo, referidas a los artículos 1o., 5o., fracción V y 14-B de la ley en comento, por no haber sido impugnadas por la quejosa, que es a la que pudo afectar tal determinación.


Ahora bien, a fin de estar en aptitud de resolver el problema planteado referente a la supuesta inequidad del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil tres, se debe tener presente el criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 36, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Como se advierte de la transcripción anterior, el Tribunal Pleno ha considerado que la propia Constitución reconoce, implícitamente, la existencia de desigualdades económicas y materiales y que el principio de equidad tiene como finalidad que los poderes públicos tomen en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados de igual forma, sin privilegio ni favor, por lo que tal principio debe ser criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


En este sentido, resulta conveniente anotar la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


La anterior jurisprudencia reitera que el principio de equidad tributaria implica el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación, ya que se trata de igualdad ante la ley y su aplicación; también se señalan los elementos objetivos que permiten delimitar el citado principio, elementos que más adelante serán motivo de análisis a efecto de verificar si la ley impugnada da un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación análoga.


La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impone la carga fiscal por su tenencia o uso y el quejoso la combate por la exención que hace del mismo en su artículo 8o., fracción VI.


Ante todo, conviene dejar precisado que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos grava, precisamente, el tener o usar algún vehículo, tal como se obtiene del artículo 1o., que en su primer párrafo dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma ..."


Por su parte, el artículo 8o., fracción VI, de la referida ley es del tenor siguiente:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto, en los términos de este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:


"...


"VI. Los automóviles al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad."


Si para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan ante la ley tributaria respectiva, en este aspecto, todas las personas que tengan un vehículo de características similares o le den un uso análogo, guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, a menos que existan situaciones de notorio beneficio o justificación social, lo que en el caso sucede.


Es de destacarse que los términos en que se creó el artículo 8o., fracción VI, antes transcrito, permiten advertir que el legislador, frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, declaración que está formulada en términos amplios y que se refiere a la tenencia o uso de vehículos, decidió incluir en aquel precepto un listado de supuestos que no deben entenderse comprendidos dentro del hecho imponible, todos ellos referidos al destino de los vehículos sobre los cuales se ejerce la disposición o el uso, con lo cual, en realidad, limitó a términos más reducidos la hipótesis de causación del tributo.


La decisión del autor de la norma de emplear el mecanismo de no causación para definir los rasgos precisos de la fuente de la obligación tributaria, no resulta violatoria del principio constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, según ha quedado éste definido en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204 Primera Parte

"Página: 144


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


La tesis acabada de copiar, en la parte que interesa, recoge el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por el cual se exige a las leyes de este género conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas. El análisis del mismo principio ha dado lugar a la formulación de otras tesis que, si bien no se refieren específicamente a las reglas de no causación de un tributo, sino a las de exención, resultan, sin embargo, orientadoras de la manera como actúa el principio constitucional invocado, tesis de las cuales interesa transcribir las siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 66 Primera Parte

"Página: 81


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 12 Primera Parte

"Página: 44


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Las dos tesis acabadas de transcribir interpretan el artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones o privilegios para favorecer los intereses de una o más personas determinadas y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes.


La actuación conjunta de los preceptos constitucionales interpretados en dichas tesis lleva a considerar que, de manera similar a como acontece con las exenciones de impuestos, las reglas de no causación deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto generador de la obligación tributaria, no se conduzca con fines discriminatorios (por ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


La aplicación de estas reflexiones, en la especie, lleva a la conclusión de que el principio de equidad no se vulnera porque en la ley reclamada se excluya de la norma de causación del tributo a aquellos supuestos en que los vehículos estén al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad (artículo 8o., fracción VI); porque en ese caso no se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa.


Propiamente se observa que el legislador quiso reducir el hecho imponible a la tenencia o uso de vehículos, básicamente, y dicho en términos llanos, sobre vehículos destinados sólo a ciertas actividades industriales, empresariales privadas y comerciales, y para uso particular, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, declaró excluidos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar en el tributo por razones de naturaleza política o de orden público (los que destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carreras extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad).


Lo anterior tiene su origen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del tres de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, publicada el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que en la parte conducente establecen:


Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas


"Artículo 23. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyen el pago de servicios particulares prestados.-2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor; estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión."


"Artículo 28. Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen."


"Artículo 34. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:


"a) De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;


"b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;


"c) De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;

"d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;


"e) De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;


"f) Salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipotecas y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles."


Convención de Viena sobre Relaciones Consulares


"Artículo 32. Exención fiscal de los locales consulares.


"1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.


"2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación."


"Artículo 49. Exención fiscal.


"1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:


"a) De aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;


"b) De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;


"c) De los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;


"d) De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;


"e) De los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;


"f) De los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.


"2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.


"3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos."


El trato preferencial que se otorga a los que llevan a cabo misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera obedece a deberes de derecho internacional sujetos a reciprocidad, que justifican la no causación, pero que, desde el punto de vista objetivo, no puede incluirse en la misma a la generalidad de los contribuyentes.


En estas condiciones, debe estimarse infundado el agravio en examen y, en consecuencia, en la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, porque en la ley reclamada no se establece un trato legal desigual motivado en una decisión caprichosa o arbitraria de su autor, sin que obste para esta conclusión que la misma no contenga la explicación de motivos de orden político, social o económico que llevaron al legislador a definir el hecho imponible en los términos en que lo hizo, pues en la Constitución Federal no existe alguna norma que exija esa formalidad.


Sirve de apoyo a esta conclusión, la jurisprudencia plenaria cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 181-186 Primera Parte

"Página: 239


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Similar criterio adoptó esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 440/2004, siendo quejosa CSI Leasing México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el veintitrés de junio de dos mil cuatro.


Consecuentemente, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno confirmó el sobreseimiento respecto de los artículos 5o., fracción I y 15-B de la ley impugnada y que, asimismo, la quejosa no formuló agravios en contra de la negativa del amparo por los artículos 1o., 5o., fracción V y 14-B del mismo ordenamiento, esta negativa debe declararse firme y, además, confirmarse la sentencia del J. de Distrito en lo que atañe al artículo 8o., fracción VI, de la ley reclamada y sus actos de aplicación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme la negativa del amparo decretada por el J. de Distrito respecto de los artículos 1o., 5o., fracción V y 14-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus actos de aplicación.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.V.M. respecto del artículo 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y sus actos de aplicación.


N.; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..



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