Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 99
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resolución2a./J. 149/2004
Número de registro18449
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 625/2004. BANCO INVEX, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. La parte recurrente aduce, en esencia, los siguientes agravios:


a) Que el J. de Distrito negó el amparo, en franca contravención a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al considerar que los numerales 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados no resultaban violatorios del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que argumentó que de la lectura integral de dichos dispositivos se desprendía que los contribuyentes estaban en todo momento en aptitud de conocer lo que debe entenderse por "los conceptos de acumulación o deducción que integran un efecto fiscal distinto" al que tenían en el ejercicio al que correspondan pues, señaló, que para identificar tales conceptos se debía atender a su efecto fiscal en el ejercicio en que se realicen los pagos provisionales para los cuales se calculó el coeficiente, lo que es incorrecto, ya que, como se demostró en la demanda de garantías, el artículo 14 de la ley mencionada sí viola dicho principio, en tanto no establece con certeza y precisión la forma en que deberá calcularse el coeficiente de utilidad que, como elemento esencial del procedimiento, debe utilizarse para efectuar los pagos provisionales del impuesto, con lo que se deja a la autoridad fiscal en aptitud de determinar de manera arbitraria su alcance normativo.


b) Que al no establecerse en el precepto legal reclamado, ni en algún otro de la propia ley, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el mencionado coeficiente, ni lo que debe entenderse por la expresión "efecto fiscal distinto", así como los criterios para delimitar la distinción, el legislador recurrió a una fórmula general y vaga que propicia indefensión e inseguridad jurídica respecto de una parte del cálculo del tributo que incide directamente en la base gravable, dejando a la autoridad hacendaria que defina cuándo se dan esos efectos, con lo que se infringe el principio de legalidad tributaria que exige, como lo ha sustentado este Alto Tribunal, que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley.


c) Que no es obstáculo para llegar a la anterior conclusión el que la autoridad administrativa pretenda subsanar tal vicio a través de reglas de carácter administrativo de la resolución miscelánea fiscal, como la regla 3.3.5. de la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil tres, por la que se pretende aclarar, infructuosamente, cómo debe calcularse el coeficiente de utilidad cuando se tengan deducciones por consumo en restaurantes, pues con ello se convalida la grave inseguridad jurídica en que se encuentran los contribuyentes.


d) Que el J. de Distrito, además de que basó su resolución en un criterio de este Alto Tribunal que no es aplicable, porque tiene como fundamento una ley diversa, no realizó un debido análisis de los conceptos de violación relativos a que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, lo cual se demostró con los argumentos contenidos en los mencionados conceptos de violación que, en esencia, se resumen, básicamente, en lo siguiente:


- El hecho de que tales preceptos sólo permitan que el contribuyente aplique sus ingresos reales en el mes de que se trate sin considerar las deducciones que tenga en el mismo periodo, para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad, se traduce en una carga económica injustificada que se contrapone con la propia naturaleza del impuesto, motivo por el que el importe de los pagos provisionales calculados con base en él no pueden guardar relación con el impuesto que se causará al final del ejercicio, ya que éste no grava una utilidad estimada sino la realmente obtenida.


- El procedimiento para la determinación de los pagos provisionales atiende a elementos ajenos a la realidad económica del contribuyente en el periodo de pago, ya que utiliza como referencia un coeficiente de utilidad estimado que se basa en la utilidad del ejercicio inmediato anterior o de los cinco anteriores, lo que es desproporcional.


- Aun cuando el contribuyente pudiera estimar justificadamente de antemano que el coeficiente de utilidad utilizado para el cálculo de los pagos provisionales es superior al coeficiente del propio ejercicio por el que se calculan los mismos, se ve impedido legalmente a solicitar por el primer semestre del año la autorización para disminuir el monto de dichos pagos.


- Los pagos provisionales pueden llegar a ser excesivos pues, por su imperfección técnica, se pretende sostener que las utilidades de un contribuyente se generan de manera uniforme durante el año o que a opción del contribuyente tienen el mismo porcentaje que el ejercicio anterior respecto de los ingresos totales, lo cual es desproporcional e inadmisible.


- El sistema por el que se determinan los pagos provisionales del impuesto sobre la renta (artículos 14 y 15 de la ley vigente a partir del primero de enero de dos mil tres) viola el principio de proporcionalidad tributaria al momento de amortizar en dicho cálculo las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, toda vez que sólo permite la actualización de la pérdida pendiente de aplicar hasta que se conozca el índice del mes de junio del ejercicio en que se apliquen, de lo que resulta que durante los primeros cinco meses de ese semestre la pérdida que se podrá aplicar es la actualizada por el periodo comprendido desde el mes de julio y hasta el mes de diciembre del ejercicio en que se haya causado.


- El artículo 14 que se combate establece la determinación del coeficiente de utilidad obligando a los contribuyentes a ajustar la utilidad fiscal con los conceptos de acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sin hacer lo propio con los ingresos nominales, lo que resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, argumento éste que el J. omitió analizar.


e) Que lo sostenido por el J. de Distrito en el sentido de que los pagos provisionales resultan acordes a la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que éstos se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, por lo que hasta entonces se advertirá si atienden a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, denota la ilegalidad de la resolución recurrida ya que, aun cuando el impuesto sobre la renta se cubre de forma anual, los pagos provisionales son enteros que se efectúan como adelanto del impuesto final, los cuales deben, en todo momento, atender a la garantía de proporcionalidad tributaria, ello con independencia de que el contribuyente se encuentre en aptitud de solicitar el saldo a favor actualizado que se pudiese generar por haber pagado en exceso el impuesto al utilizar el coeficiente de utilidad del ejercicio anterior, pues ello no implica que la contribución sea proporcional, además de que tal actualización se calcula cuando se genere el saldo a favor, lo que, en el caso, sólo sucederá hasta la declaración anual.


f) Que conforme al artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes sólo pueden solicitar la disminución de los pagos a partir del segundo semestre del ejercicio, circunstancia que, contrariamente a lo que sostuvo el J. de Distrito, resulta desproporcional, sin que sea óbice para lo anterior el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya declarado que la mecánica para la determinación de los pagos provisionales contenida en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, no resultaba desproporcional, en la medida en que el penúltimo párrafo de dicho precepto contemplaba la posibilidad de que dichos pagos provisionales pudieran ser menores en los casos y con los requisitos establecidos en el reglamento de la ley, situación que tenía como consecuencia que tales pagos guardaran relación con el impuesto definitivo a pagar, lo que no sucede con la mecánica prevista en la ley vigente, en que no se contempla la posibilidad de disminuir los pagos provisionales sino hasta el segundo semestre del ejercicio, lo que hace que no guarden relación con el impuesto anual.


g) Que el J. de Distrito omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que al establecer tal precepto que la determinación del coeficiente de utilidad con la obligación de los contribuyentes de ajustar la utilidad fiscal con los conceptos de acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trata, sin hacer lo propio con los ingresos nominales, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria.


h) Que las tesis que invocó el J. de Distrito como apoyo de su determinación en cuanto a que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del primero de enero de dos mil tres, no son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, no resultan aplicables en virtud de que tales tesis versan sobre los mencionados preceptos pero vigentes en dos mil dos, además de que no se refieren a la totalidad de los argumentos planteados en los conceptos de violación.


i) Que el argumento del J. a quo por el que consideró que por el hecho de que los artículos reclamados regulen la forma en que se llevará a cabo el acreditamiento de las pérdidas fiscales, la ley reconoce las diferencias objetivas que existen entre cada tipo de contribuyentes, personas morales y personas físicas, por lo que tales preceptos no son violatorios de la garantía de equidad tributaria, basándose, para lo anterior, en un criterio de este Alto Tribunal, resulta ilegal, ya que tal argumento no fue planteado por la quejosa en su demanda de garantías, sino el de que no obstante que en términos del artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de dos mil dos, las personas físicas que perciban ingresos por actividades empresariales, al igual que las morales, se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, en tratándose de aquéllas la ley sí permite determinar pagos provisionales que guardan una mejor relación con el impuesto del ejercicio, ya que en su cálculo se utilizan datos y elementos concernientes al propio ejercicio al que correspondan los pagos, dado que no atienden a la utilidad fiscal estimada determinada conforme al coeficiente de utilidad de años anteriores.


j) Que conforme al Código Fiscal de la Federación tanto las personas morales como las físicas que realizan actividades empresariales se encuentran en una situación de igualdad, ya que ambas gozan de una misma calidad de causantes como "empresas".


QUINTO. En relación con los anteriores agravios en donde se plantea, en esencia, y contra lo determinado por el J. de Distrito, la transgresión a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal por los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, se tiene en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con el estudio de la garantía de legalidad tributaria en la tesis que a continuación se transcribe con sus datos de localización:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 77/99, página 20.)


Como puede observarse, este Alto Tribunal ha determinado que la garantía de legalidad tributaria es de estudio preferente frente a las demás de justicia fiscal, razón por la que en esta parte se analizarán los argumentos de la parte recurrente en donde se plantea la posible transgresión a la mencionada garantía por parte de los artículos reclamados.


Por principio se estima que si bien el recurrente plantea que el J. de Distrito en su resolución estimó que los mencionados preceptos no eran violatorios de la garantía que se comenta, lo que a su parecer es incorrecto, debe entenderse que sus agravios, en específico los señalados con los incisos a), b) y c), los endereza a combatir esa parte de la sentencia recurrida pero en relación solamente con el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, el cual, como lo adujo en sus agravios y en sus conceptos de violación, al establecer que para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad deben tomarse en consideración "los conceptos de acumulación o deducción que tengan un efecto fiscal distinto" al que tenían en el ejercicio al que correspondan, carece de certeza y precisión, con lo que se deja a la autoridad fiscal en aptitud de determinar de manera arbitraria su alcance normativo, ya que no existe precepto alguno en el que se definan esos conceptos.


El argumento anterior es suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por la quejosa, en relación exclusivamente con el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, que es la parte en donde se contiene el vicio de inconstitucionalidad, precepto que establece lo siguiente:


"Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:


"I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.


"...


"Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo."


De la transcripción anterior se advierte que si bien el precepto en mención prevé el mecanismo para calcular el coeficiente de utilidad -elemento necesario para la determinación de los pagos provisionales del tributo señalado-, el mismo resulta confuso y crea una situación de incertidumbre, en el sentido de que deja a la apreciación de los sujetos del impuesto la determinación de los conceptos para realizar el cálculo referido, con lo que se genera inseguridad jurídica para quienes realizan pagos provisionales por ese tributo. El anterior razonamiento se basa en lo que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintitrés de abril de dos mil cuatro, bajo la ponencia del señor M.G.D.G.P., el amparo en revisión 268/2004, promovido por Mercado de Discos, Sociedad Anónima de Capital Variable, asunto en el que se consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"Para apoyar esa determinación debe acudirse, en principio, al texto del artículo 14, fracción I, párrafo último, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. ... Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo. ...’. Lo dispuesto en el numeral referido, además de confuso, crea una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica en tanto que se deja a la apreciación de los sujetos del impuesto, determinar las partidas deducibles o conceptos acumulables aplicables para el cálculo del coeficiente de utilidad, ya que si bien en la parte normativa impugnada, se prevé que deben considerarse los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, ello constituye una fórmula subjetiva e incierta porque está a la apreciación de cada contribuyente el establecer los conceptos que, a su parecer, tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio inmediato anterior al que correspondan los pagos provisionales. Por tanto, con independencia de lo alegado por la quejosa en cuanto a si deben o no valorarse todas las partidas que son sujeto de ajuste, de si sólo procede la actualización en aquellas que se encuentran previstas en la legislación actual y si deben o no excluirse las partidas que han sido derogadas o continúan integrando el nuevo coeficiente de utilidad, lo cierto es que en el numeral en cuestión no están precisados los conceptos, directrices o parámetros aplicables para el cálculo del coeficiente de utilidad y que su contenido no es concreto en cuanto a la mecánica o procedimiento a seguir para la determinación de la utilidad fiscal, lo que lleva a establecer su inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad tributaria, en torno al cual se estima conveniente hacer las siguientes precisiones. La garantía de legalidad tributaria, considerada como uno de los principios fundamentales del sistema impositivo mexicano, implica la exigencia de que toda contribución invariablemente debe reconocer como única fuente a la ley, entendida en sentido formal y material, situación que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional, que a la letra dispone: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. Ahora bien, sobre el principio de legalidad tributaria esta Suprema Corte ha establecido en forma clara que la legalidad en la tributación no se satisface con el solo hecho de que las contribuciones encuentren su base en la ley, ya que también deben estar definidos en la ley todos y cada uno de sus elementos, de tal suerte que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades hacendarias y que los gobernados tengan certidumbre respecto del alcance de las cargas tributarias que deban soportar. En ese sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal en diversas tesis jurisprudenciales, entre ellas destacan las dos que a continuación se transcriben: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.’ (Séptima Época, P.. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173). ‘DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS. Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley.’ (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 1995, página 37, tesis aislada P. XXII/95). Ahora bien, el párrafo último de la fracción I del artículo 14, reclamado en el amparo, se estima violatorio del principio de legalidad tributaria, el cual implica certeza de todos los elementos que, de alguna forma, incidan en el tributo; sin embargo, el referido precepto no satisface esta exigencia constitucional, porque como puede advertirse de su transcripción contenida en párrafos precedentes, la ambigüedad y falta de certidumbre del texto de la parte normativa impugnada, impide a los contribuyentes tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto que nos ocupa. Lo anterior en razón de que no se encuentran establecidas en forma clara y precisa, las partidas o rubros a considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad aplicable para la determinación de los pagos provisionales, sino que por virtud de la mecánica prevista en la disposición legal en comento, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, definir qué conceptos o partidas, a su juicio, deben considerarse para el cálculo del coeficiente de utilidad. Luego, si en el numeral cuestionado no se especifican directrices o parámetros que permitan definir las partidas integradoras del cálculo del coeficiente de utilidad, ni se precisan los rubros o conceptos que deban considerarse para ese efecto, resulta manifiesta la violación al principio de legalidad tributaria, que comprende la seguridad y certeza jurídica de los contribuyentes sobre los términos en que deben cumplir con su obligación de tributar, así como los alcances de ésta. Aún más, tratándose de las partidas o conceptos acumulables no existe certidumbre en cuanto a si la norma impugnada en realidad se refiere a ingresos, ni aclara si deben considerarse partidas del ejercicio inmediato anterior que hubieran sido derogadas, como lo aduce la quejosa. Bajo esas condiciones, resulta que será a partir de la apreciación por los contribuyentes, de los conceptos o partidas aludidos en el numeral cuestionado, que determinarán los que a su parecer deben considerarse para el cálculo del coeficiente de utilidad, lo que evidentemente implica una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica al no estar en aptitud de conocer de manera cierta los que realmente proceda considerar para el efecto señalado, situación que de suyo es suficiente para concluir que el precepto reclamado transgrede el principio de seguridad y legalidad tributaria. Además, es manifiesta dicha violación dado que el precepto materia de análisis, al prever que se consideren los conceptos que tengan un efecto fiscal distinto al del ejercicio inmediato anterior, origina un total estado de incertidumbre, tomando en cuenta la existencia de conceptos cuyo tratamiento fiscal pueda asimilarse a otros conceptos diversos e incluso, algunos que como lo aduce la quejosa, pudieran no ser compatibles. En consecuencia, esa situación de incertidumbre motiva la inconstitucionalidad del precepto en cuestión por transgredir el principio de legalidad tributaria que implica el establecimiento en una ley de todos y cada uno de los elementos del impuesto, máxime aquellos que inciden en la determinación del monto del tributo, imperativo legal que en el caso se incumple en tanto no están precisados los renglones o partidas integradores del cálculo del coeficiente de utilidad, aplicable para la determinación de los pagos provisionales a enterar a cuenta del impuesto sobre la renta. También asiste razón a la quejosa al aducir que deben establecerse en la ley los elementos o directrices a considerar para el cálculo o ajuste del coeficiente de utilidad, lo que no se satisface en el caso en tanto que la fórmula a través de la que debe calcularse el coeficiente de utilidad, prevista en el precepto reclamado, no precisa las partidas y conceptos que deban considerarse, por lo que efectivamente se dejan a la apreciación de cada contribuyente."


Como se aprecia de la anterior transcripción, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, por violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de adolecer de certeza en cuanto a la determinación de todos los elementos que incidan, de alguna forma, en el tributo, lo que impide a los contribuyentes de ese impuesto tener conocimiento cierto de la forma en que se realizará el cálculo de los pagos provisionales relativos, al no establecerse en forma clara y precisa las partidas o rubros que deben considerarse para determinar el coeficiente de utilidad aplicable para esos pagos provisionales.


Criterio similar al anterior fue reiterado por esta Segunda S. al resolver por unanimidad de cinco votos los amparos en revisión 268/2004, 379/2004, 2008/2003 y 2591/2003, resueltos en sesiones de veintitrés de abril, veintiocho de mayo, cuatro y once de junio de dos mil cuatro, bajo las ponencias de los señores Ministros G.D.G.P., J.D.R., S.S.A.A. y G.I.O.M., respectivamente, asuntos de los cuales se emitió la tesis XL/2004, aprobada en sesión de dos de julio de dos mil cuatro, pendiente de publicar, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


" El citado precepto, al prever que para determinar el coeficiente de utilidad para realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto, deberán considerarse ‘los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate’, viola el principio de legalidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual los elementos del impuesto deben estar establecidos en la ley. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es ambiguo y genera inseguridad jurídica a los contribuyentes, al impedirles tener conocimiento cierto de los elementos que incidirán en el cálculo de los pagos provisionales del impuesto, pues no se encuentran establecidos en forma clara y precisa las partidas a considerar para realizar el referido cálculo que tengan un efecto fiscal distinto al que tuvieron en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, sino que por virtud de la mecánica prevista en el referido numeral, se deja a la apreciación y determinación de los contribuyentes definir esos conceptos."


Una vez establecido que el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, transgrede el principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, debe precisarse que la concesión del amparo es para el único efecto de que el cálculo del coeficiente de utilidad aplicable para la determinación de los pagos provisionales del ejercicio fiscal de dos mil tres, en su caso, lo realice la quejosa sin aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que deba considerar, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponde el coeficiente de que se trata, que es la parte del precepto en que se encuentra el vicio de inconstitucionalidad.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que para el año dos mil cuatro se derogó el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el caso se reclama.


Los motivos para justificar la derogación de esa porción normativa, aducidos en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, formulado en relación con las diversas iniciativas de reforma presentadas a ese órgano legislativo, entre ellas, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, fueron los siguientes:


"El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la obligación de aumentar o disminuir la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.


"Dicha medida constituye una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que esta dictaminadora considera adecuado eliminar dicha obligación, con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales."


SEXTO. Por otra parte, determinado en el considerando anterior que la concesión del amparo por lo que respecta al artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil tres, es únicamente para el efecto de que el cálculo del coeficiente de utilidad aplicable para la determinación de los pagos provisionales del ejercicio fiscal de dos mil tres, en su caso, lo realice la quejosa sin aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que deba considerar, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponde el coeficiente de que se trata, se pasa al estudio de los restantes agravios, conforme a lo siguiente.


La parte recurrente aduce en el agravio sintetizado en el inciso d), que el J. de Distrito no realizó un debido análisis de los conceptos de violación relativos a que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamados violan la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que en sus conceptos de violación manifestó que dichos preceptos legales sólo permiten que el contribuyente aplique sus ingresos reales en el mes de que se trate sin considerar las deducciones que tenga en el mismo periodo para efectos del cálculo del coeficiente de utilidad; porque el procedimiento para la determinación de los pagos provisionales atiende a elementos ajenos a la realidad económica del contribuyente en el periodo de pago, ya que utiliza un coeficiente de utilidad estimado; porque los pagos provisionales pueden llegar a ser excesivos, pues se pretende sostener que las utilidades de un contribuyente se generan de manera uniforme durante el año o que a opción del mismo tienen el mismo porcentaje que el ejercicio anterior respecto de los ingresos totales; porque el sistema por el que se determinan los pagos provisionales, al momento de amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores sólo permite la actualización de la pérdida pendiente de aplicar hasta que se conozca el índice del mes de junio del ejercicio.


Con independencia de que el recurrente en esta parte de sus agravios sólo reitera, en esencia, lo manifestado en sus conceptos de violación, contrariamente a lo por él señalado el J. de Distrito del conocimiento sí atendió, además de que lo hizo en forma correcta, lo planteado en estos últimos pues, como puede apreciarse del considerando séptimo de la resolución que se recurre, se pronunció en el sentido de que el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si bien la mecánica prevista para cubrir los pagos provisionales no establece los elementos del tributo, pues solamente regula el procedimiento para determinar su monto, lo cierto es que dicho procedimiento se relaciona con la base y la tasa de la carga fiscal, lo que influye en los principios de proporcionalidad y equidad que no se contravienen por dos razones; la primera, porque se trata de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, que es cuando se puede determinar con certeza el monto de las utilidades obtenidas y, por consecuencia, corroborarse si se atendió al principio de proporcionalidad, en donde también se podrán tomar en cuenta las deducciones que se tengan en el periodo y, la segunda, porque resulta más acorde a la lógica que para efectos de pagos de esa índole se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, ello en razón de que la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio de que se trate, una vez comprendidos los ingresos y los descuentos autorizados por la ley, criterio que apoyó en la tesis emitida por dicho órgano jurisdiccional, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, tesis P. XLVI/90, página 39, que lleva por rubro: "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. LOS ARTÍCULOS 12, FRACCIONES I, II, INCISOS A) Y C) Y 12-BIS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987) NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL REMITIR PARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS PROVISIONALES AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DE EJERCICIOS ANTERIORES.", razón por la que no se infringe el mencionado principio, además de que para efectos de determinar el coeficiente de utilidad, los antecedentes históricos del resultado fiscal del ejercicio pasado o de los cinco anteriores constituyen una base real y objetiva que sirve como parámetro tendente a determinar el resultado fiscal de la empresa en el ejercicio en que se realice el pago en tanto se ajuste a la utilidad fiscal, aun cuando no se prevea ajustar los ingresos nominales.


Adujo que lo anterior era así porque las cantidades que al cierre del ejercicio se hayan cubierto en pagos provisionales deberán compensarse y, en su caso, el contribuyente pagará la diferencia que haga falta o bien solicitará la compensación o la devolución actualizada por concepto de pago de lo indebido, con lo cual la norma reclamada atiende a la realidad económica del contribuyente, al tomar en cuenta la existencia de pérdidas fiscales anteriores, así como la forma en que podrán acreditarse en los pagos provisionales, lo que implica que se atiende a los ingresos y a las pérdidas que el contribuyente ha obtenido en su historia fiscal. En este aspecto aplicó, por similitud de razones, la tesis jurisprudencial P./J. 47/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 43, de rubro: "PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", la cual en el caso, como se dijo, resulta aplicable por identidad jurídica, como bien lo determinó el juzgador de primera instancia.


Finalmente, el mencionado juzgador estableció que los razonamientos anteriores eran aplicables al argumento del quejoso en el sentido de que los mencionados pagos provisionales eran desproporcionales porque se le impide solicitar por el primer semestre del año autorización para disminuir su monto, en tanto que existe la posibilidad de realizar un ajuste al final del ejercicio y recuperar lo que, en su caso, enteró en exceso, lo que se inscribe como un mecanismo tendiente a permitir en lo posible que los señalados pagos provisionales no difieran demasiado del pago definitivo, argumento que esta S. considera correcto, en virtud de que los pagos provisionales atienden precisamente al comportamiento económico del contribuyente en el periodo que se paga provisionalmente, siendo que el pago del impuesto definitivo se realiza anualmente; por tanto, la razón por la cual se estableció que la posibilidad de disminuir los pagos provisionales pueda ser ejercida hasta el segundo semestre del ejercicio fiscal, se debió a que hasta ese momento se puede determinar con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular (por lo menos en la mitad del ejercicio) y, por consecuencia, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad.


Como puede apreciarse de lo anterior, el J. de Distrito sí atendió en sus consideraciones a lo manifestado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, las cuales, además, son aplicables para establecer lo infundado de los agravios del recurrente sintetizados en los incisos e), f), y h), que están relacionados con los anteriores argumentos.


Por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso g), en el que el recurrente manifiesta que el J. de Distrito omitió pronunciarse sobre el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violación al principio de proporcionalidad tributaria, en razón de que establece que la determinación del coeficiente de utilidad con la obligación de los contribuyentes de ajustar la utilidad fiscal con los conceptos de acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trata, sin hacer lo propio con los ingresos nominales, debe decirse que aun cuando es fundado resulta innecesario su estudio, en virtud de que, como ya fue determinado por esta S., se declaró la inconstitucionalidad del precepto de referencia, específicamente por lo que hace a su fracción I, último párrafo, de la legislación vigente en dos mil tres, que es en donde se encuentra el vicio de inconstitucionalidad por transgresión al principio de legalidad tributaria.


Finalmente, el recurrente aduce en los agravios sintetizados en los incisos i) y j), que los preceptos reclamados de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contrariamente a lo sustentado por el J. de Distrito, sí son violatorios de la garantía de equidad tributaria, además de que el argumento de dicho juzgador por el que consideró que por el hecho de que dichos numerales regulen la forma en que se llevará a cabo el acreditamiento de las pérdidas fiscales, la ley reconoce las diferencias objetivas que existen entre cada tipo de contribuyentes, personas morales y personas físicas que realizan actividades empresariales, resulta ilegal en virtud de que ese planteamiento no fue realizado por la parte quejosa en su demanda de garantías, sino el de que no obstante que el artículo 127 de la ley las personas físicas que perciban ingresos por actividades empresariales, al igual que las morales, se encuentran obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, en tratándose de aquéllas la ley sí les permite determinar dichos pagos sin que atiendan a la utilidad fiscal estimada, determinada conforme al coeficiente de utilidad de años anteriores.


Si bien el anterior argumento es fundado pues, como lo aduce, el J. de Distrito se pronunció sobre un argumento que no planteó el quejoso, el mismo resulta insuficiente para el propósito que persigue el recurrente, en razón de lo siguiente:


En relación con el principio de equidad tributaria, es imprescindible tener presentes las tesis jurisprudenciales sostenidas por el Tribunal P. que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, páginas cuarenta y tres, y treinta y seis que, respectivamente, son del tenor siguiente:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


También debe tenerse presente el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2000, sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 35 del Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


De los criterios antes reproducidos se infiere que la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria instituida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada contribuyente, debiendo tratarse, por consiguiente, de manera igual en iguales condiciones de capacidad tributaria y, al contrario, de manera desigual en condiciones de capacidad disímiles. De lo anterior resulta que dicha capacidad, que consiste en la adecuación de la aptitud objetiva para concurrir a las cargas públicas, debe llevar a la igualdad en el tratamiento de los contribuyentes potenciales, es decir, a que la justicia se produzca en cada caso particular alcanzándose, por antonomasia, la equidad tributaria consagrada en el texto constitucional.


Por otro lado, para poder cumplir con el principio de equidad el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o, incluso, motivos extrafiscales.


Es importante resaltar que los principios de equidad y proporcionalidad en materia tributaria se complementan formando una unidad jurídica indisoluble en virtud de que, el primero de ellos, sólo puede ser rectamente comprendido en el marco de la capacidad económica de los contribuyentes, es decir, si los impuestos, por imperativo constitucional, deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de enterarlos, luego entonces, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo efectivo, evitando así discriminaciones y desigualdades que no estén justificadas en una distinta y desigual capacidad económica para contribuir al gasto público; por ello, el principio de capacidad económica, además de fundamentar la imposición y constituir el criterio de su medición, facilita la distribución de las cargas públicas en forma equitativa, es decir, mantiene las situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evita las discriminatorias.


En este orden de ideas, si bien es cierto que el principio de equidad es comprensible en sí mismo, al contemplarse en la comparación de diversos contribuyentes, también lo es que justamente esa diferencia de capacidades contributivas y la consecuente distinta clasificación de contribuyentes justifica el diverso trato para cada una de esas categorías, es decir, la igualdad en los tributos radica en clasificar y regular específicamente cada una de las distintas categorías de sujetos obligados, atendiendo a la capacidad económica de cada uno de ellos, lo que origina, por lógica, que tributen en forma diversa aun cuando todas las categorías se refieran al impuesto sobre la renta.


Sentado lo anterior debe decirse, además, que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, según se asienta en la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página ciento nueve, cuyo tenor literal es el siguiente:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.-Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


De lo hasta aquí relacionado se llega a la conclusión de que el agravio que se contesta es infundado, pues se pretende demostrar que el precepto reclamado transgrede la garantía de equidad tributaria partiendo de la base de que diversas categorías de sujetos obligados al pago del impuesto sobre la renta deben ser tratados de manera igual, en la medida en la que todos ellos enteran el mismo tributo, lo que resulta inapropiado, pues no es posible establecer una comparación entre las diversas categorías de contribuyentes a las que se refiere dado que se encuentran obligados en virtud de situaciones fiscales diversas: el régimen general de tributación de las personas morales se encuentra regulado en los capítulos I y II del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y las personas físicas con actividades empresariales, dentro del que se encuentra el artículo 127 de la ley y por el que el recurrente plantea la inequidad en el trato, deben enterar el tributo atendiendo a lo dispuesto por el título IV, capítulo II, de la propia ley.


En estas condiciones, es claro que la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere y regula en forma específica el mecanismo para el cálculo del coeficiente de utilidad en relación con cada categoría de sujetos obligados, reconociendo las características objetivas que cada uno de ellos posee y que, justamente, motivan la existencia de una regulación distinta, esto es, el trato desigual a sujetos desiguales, en la medida en que aun cuando es cierto que son sujetos del mismo impuesto, también lo es que el legislador ha considerado que poseen características propias suficientes para clasificarlos en distintas categorías, atendiendo a sus capacidades económicas y operativas, sujetándolos, por tanto, a regímenes diversos.


De esta manera, si bien el coeficiente de utilidad es un elemento a tomar en cuenta para la determinación del resultado fiscal del ejercicio, no es factible pretender que rijan las mismas reglas para su cálculo en relación con las distintas clases de sujetos obligados, en los términos antes expuestos.


Por lo anterior, resulta errónea la pretensión de la parte recurrente al considerar inequitativo el trato que da la ley a contribuyentes que se ubican en diversos supuestos. Dicho de otra manera, el principio de equidad en materia tributaria se refiere, como ya se mencionó, a que las leyes fiscales deben dar un trato igual a aquellos sujetos que están en los mismos supuestos y desigual a aquellos que se colocan en situaciones desiguales y, por tanto, al no tratarse de contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis, personas morales y personas físicas con actividad empresarial, es claro que no existe la inequidad alegada por la quejosa, pues a supuestos diferentes se les da un trato también diferente.


Por igualdad de razones resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2003, cuyos rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 46/2003

"Página: 6


"PÉRDIDA FISCAL. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2002, QUE ESTABLECE SU AMORTIZACIÓN EN DOCE PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El citado artículo, que instituye esa forma de amortización, no transgrede el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular el acreditamiento de las pérdidas fiscales, lo hace atendiendo a cada categoría de sujetos, según sus características objetivas, de modo que otorgando un trato desigual a sujetos desiguales en atención a sus capacidades económicas y operativas, cumple con el principio de equidad tributaria."


Por todo lo anteriormente expuesto se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, contra el artículo 14, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio de dos mil tres, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Con la salvedad apuntada en el resolutivo anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Banco Invex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero, contra los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio de dos mil tres, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los nombrados.


Nota: La tesis 2a. XL/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 545.


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