Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 547
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución2a./J. 168/2004
Número de registro18521
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 757/2004. D.R.J.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es infundado el agravio en el que esencialmente se alega que la fracción IV del artículo 5o. de la ley reclamada viola el principio de equidad tributaria al otorgar un trato preferencial a los propietarios o usuarios de automóviles que cuenten con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", respecto de los contribuyentes que destinen su automóvil al uso particular.


A fin de estar en posibilidad de analizar el referido argumento es necesario señalar, en primer lugar, lo que este Alto Tribunal ha estimado significa la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Entre otras tesis de jurisprudencia, conviene reproducir las siguientes:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, marzo de 2000. Tesis P./J. 24/2000. Página 35).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, junio de 1997. Tesis P./J. 42/97. Página 36).


De las jurisprudencias transcritas deriva que la equidad tributaria consiste, fundamentalmente, en que los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en iguales circunstancias frente a la ley, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera; en tanto que los sujetos de un mismo gravamen que se ubiquen en una situación diversa, deben recibir un tratamiento distinto.


Así, el cumplimiento de la garantía de equidad exige dar un tratamiento igual a los sujetos que se ubiquen en circunstancias análogas y que guarden idéntica situación frente a la ley, y uno diverso a los que se encuentren en circunstancias distintas, lo que implica que para poder cumplir con ese principio, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases de causantes.


Acorde con lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen ciertos elementos objetivos que permiten delimitar el principio de equidad tributaria, a saber:


• No toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


• A iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas.


• No se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y


• Para que la diferenciación tributaria sea acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Tales elementos están contenidos en la tesis de jurisprudencia número 41/97 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, que establece:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


Conforme a las consideraciones expuestas y a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe colegirse que la equidad radica, en suma, en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los que se encuentren en situaciones diversas, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas que justifiquen tal distinción.


Precisado lo anterior, se estima necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para los propietarios o usuarios de automóviles que cuenten con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", y aquellos que lo utilicen para un fin diverso como puede ser para su uso particular.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el titular del Ejecutivo Federal, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"5. Nuevas tasas para el fomento de actividades.


"Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.


"En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa de 0.245 por ciento."


Posteriormente, en la sesión de la Cámara de Diputados del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, relativa a la discusión de la iniciativa de que se trata, el diputado S.M.A. manifestó:


"La reforma de las diversas disposiciones fiscales que se someten a la consideración de esta soberanía representa el esfuerzo de diferentes grupos parlamentarios por dialogar y proponer soluciones concretas, conscientes de que el trabajo conjunto supera al que aisladamente pueden realizar las partes.


"...


"En términos concretos, dichas medidas permiten lo siguiente:


"...


"Baja de impuestos sobre la tenencia para los vehículos del modelo 1995 y anteriores, así como por autotransportistas de carga y taxis.


"...


"Estos son, amigos diputados, tan sólo algunas de las medidas más importantes que indudablemente se suman al esfuerzo de lograr finanzas públicas sanas y equilibradas, al tiempo que se logra una real mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.


"Compañeros diputados y diputadas: Los exhorto a una votación favorable a este proyecto de ley, con convicción personal, sin mecánica, sin compromisos de grupo, pensando sólo en México, teniendo fe en nuestra decisiones, en beneficio del desarrollo social y económico del país al que todos aspiramos para consolidar y heredar una sociedad más justa para nuestros hijos. Muchas gracias."


Asimismo, el siete de noviembre del dos mil dos, el presidente de la República envió a la Cámara de Diputados la exposición de motivos para la aprobación de la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en donde, en la parte que interesa, señaló:


"La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 5o. fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros.


"Sin embargo, dicha fracción no aclara que ese procedimiento también resulta aplicable para los automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros denominados ‘taxis’. Por ello, y con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto correspondiente, se propone aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de vehículos."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, obedece al propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia; y a la necesidad de ampliar las alternativas de seguridad.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, resulta que el precepto reclamado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.


Lo anterior es así, en virtud de que se otorga un tratamiento idéntico para todos aquellos contribuyentes que se encuentran en el mismo plano o situación frente a la ley fiscal aplicable al caso, esto es, aquellos que sean propietarios de vehículos con permiso para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis".


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis XXXVIII/2004 pendiente de publicar, aprobada por esta Segunda Sala, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil cuatro, que es del tenor siguiente:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 15-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO PARA SU PAGO, RESPECTO DE VEHÍCULOS QUE SE DESTINEN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ‘TAXIS’, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede el citado principio constitucional al prever dos formas distintas para el cálculo del impuesto relativo, dependiendo de que los vehículos se destinen o no al servicio público de ‘taxis’, toda vez que dicha distinción obedece a que el legislador buscó con ello, según se advierte de la exposición de motivos de 10 de noviembre de 1997, en la que se incluyó ese tratamiento especial en la fracción IV del artículo 5o. de la propia ley, apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto, por lo que al existir razones objetivas que justifiquen ese tratamiento diferenciado, dicho numeral no transgrede el principio constitucional de referencia."


Atendiendo a los razonamientos expuestos, y dado que el precepto legal combatido no transgrede el principio de equidad tributaria, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal contra el artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículo, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y la negativa de amparo en términos de la sentencia del Tribunal Colegiado.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.R.J.G., respecto del artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil tres.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: La tesis 2a. XXXVIII/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 388.


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