Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o. J/3
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro18552
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1537
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 30/2004. OPERADORA RÍO COLORADO, S. DE R.L. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan por una parte infundados y, por la otra, inoperantes los agravios expuestos por el ente moral recurrente.


En su primer motivo de inconformidad, la quejosa recurrente sostiene, en esencia, que el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es de naturaleza autoaplicativa, por lo que debe considerarse procedente el juicio de garantías que promovió con motivo de la entrada en vigor de esa norma.


Contrario a ello, este Tribunal Colegiado estima correcta la decisión del Juez de Distrito de considerar que el juicio es improcedente respecto del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en específico el artículo 28, fracción V, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción VI, en relación con el 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo.


En efecto, la hipótesis de improcedencia anunciada en el párrafo que antecede, establece que para atacar una ley heteroaplicativa deberá integrarse el perjuicio personal y directo de la agraviada, a través del acto concreto de aplicación.


Por su parte, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo señala:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Del artículo transcrito se desprende que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación.


En la primera posibilidad, quien alega que la sola entrada en vigor de la ley afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que efectivamente, la mera vigencia de la ley le causa perjuicio.


En el segundo caso, el promovente del juicio tiene la carga de acreditar, también de manera fehaciente, el acto concreto de aplicación de la ley impugnada, porque como se dijo, tal aplicación constituye el presupuesto indispensable que le otorga la facultad de combatir la ley relativa.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio al definir el carácter de la norma de acuerdo con la individualización condicionada o incondicionada de la misma, según lo expresa en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


De la tesis que antecede, se advierte que la condición a que puede estar sujeta la aplicación de la ley puede integrarse por cuatro figuras distintas:


a) De tipo administrativo como puede ser el permiso o la autorización.


b) De tipo jurisdiccional en la que está inmersa la facultad de decir el derecho.


c) El acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular; y


d) El hecho jurídico que es ajeno a la voluntad humana.


Pues bien, en el presente asunto, del examen de la demanda de amparo, especialmente del capítulo de actos reclamados y de los conceptos de violación, se aprecia que la quejosa acude al juicio de garantías a reclamar el decreto legislativo del veintiocho de diciembre de dos mil tres, en cuanto al artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por su sola vigencia.


Al respecto, para una mejor comprensión de lo que se expondrá en líneas subsecuentes, se transcribe, en la parte conducente, el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (énfasis añadido):


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:


"...


"V.T. de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo...

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