Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.3o.C. J/13
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro18565
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1611
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN REVISIÓN 442/2004.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios antes reproducidos son sustancialmente fundados atendiendo a la causa de pedir a que hace referencia la jurisprudencia P./J. 69/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XII, página cinco, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz y texto: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.-Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


En ellos aduce el recurrente, en esencia, que el fallo sujeto a revisión es contrario a derecho porque el a quo le negó el amparo al considerar que el J. señalado como responsable estuvo en lo correcto al decretar la cancelación de la pensión alimenticia provisionalmente decretada en su favor, debido a que carece del derecho a percibir alimentos por parte de la deudora alimentaria ... por haber formado una nueva familia, siendo que a la fecha, aduce el inconforme, carece de empleo para sufragar sus propias necesidades, aún se encuentran casados y la demandada cuenta con ingresos suficientes para poder otorgarle los alimentos que le demandó. Asimismo, expresó el recurrente que la tesis de rubro: "ALIMENTOS, CANCELACIÓN DE LOS. CUANDO LA EXCÓNYUGE VIVA EN CONCUBINATO O HAYA PROCREADO FAMILIA CON PERSONA DIFERENTE AL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", que invocó el J. de Distrito en apoyo de la sentencia impugnada, no es aplicable al caso en análisis.


En principio, es conveniente precisar que de las consideraciones de la sentencia recurrida, se pone de relieve que el J. de Distrito negó la protección constitucional solicitada, con base en que de los autos del juicio ordinario civil 56/04, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, advirtió que el aquí quejoso confesó que ya formó una nueva familia con la señora ... y que está acreditado, además, que procreó con ésta un hijo fuera del matrimonio y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR