Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.3o. J/1
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de registro18701
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 928
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 465/2004. COMPAÑÍA DE GAS DE TIJUANA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es infundado el único agravio transcrito con anterioridad, que invoca la Compañía de Gas de Tijuana, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal.


En efecto, alega en síntesis la recurrente, que el auto impugnado le causa agravios por cuanto que la J. de Distrito indebidamente desechó de plano la demanda de garantías porque existía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debido a que los actos reclamados eran de naturaleza heteroaplicativa y, por tanto, la a quo consideró que se requería la existencia de un acto de aplicación concreto para que se actualizara la posibilidad del particular para reclamarlos mediante el juicio de amparo y, en consecuencia, se actualizó la causa de improcedencia prevista por la fracción VI, del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Tal conclusión alega el inconforme que es inaplicable, ya que en principio, la ley tildada de inconstitucional es de naturaleza autoaplicativa y no heteroaplicativa, por lo que la J. no debió calificar a priori los actos reclamados, sino que debió admitir la demanda y esperar los informes justificados a efecto de allegarse de los elementos necesarios tendentes a normar sus juicios y determinaciones en forma concreta y directa; que de acuerdo con los artículos 25, 25 Bis, 98 Ter y 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se aprecia que son de carácter autoaplicativo ya que dice, se está ante un acto inminente de la autoridad y con ello, aduce, se actualiza el principio del agravio personal y directo en contra del quejoso; agregando finalmente, que con apoyo en el mismo argumento que sirvió de fundamento al a quo para decretar la improcedencia del juicio constitucional, sustentado en el criterio del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, atinente al concepto de individualización incondicionada de la norma, se podía concluir que independientemente de que no se actualizara condición alguna derivada de las obligaciones que imponía dicha ley, éstos resultaban de naturaleza autoaplicativa y no heteroaplicativa.


Se afirma que los anteriores alegatos son infundados en razón de que, contrario a lo que sostiene el inconforme, la J. de Distrito actuó correctamente al desechar la demanda de garantías por las razones que a continuación se expresan.


Se aprecia de la demanda de garantías que el quejoso reclamó de las autoridades señaladas como responsables, la discusión, aprobación y expedición del decreto legislativo de once de diciembre de dos mil tres, en el cual se contiene el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, específicamente lo relativo a los artículos 25 Bis, 98 Ter y 113 de la mencionada legislación, los que reclama como autoaplicativos.


El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: "El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio."


Tal como lo consideró la J. de Distrito, este motivo de improcedencia de la acción de amparo es operante en atención a que la parte quejosa reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 25 Bis, 98 Ter y 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro, con el carácter de autoaplicativos, es decir, por considerar que desde su entrada en vigor le ocasionaba perjuicio en su esfera jurídica.


Ahora bien, el examen de estas disposiciones permite determinar que las mismas son de naturaleza heteroaplicativa, pues por su sola vigencia no causan perjuicio a las quejosas, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.


A fin de demostrar la afirmación anterior, es conveniente analizar las disposiciones reclamadas referidas, a la luz del criterio que actualmente sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo propósito es establecer las bases para distinguir las...

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