Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Marzo de 2005, 598
Fecha de publicación01 Marzo 2005
Fecha01 Marzo 2005
Número de resolución2a. XXII/2005
Número de registro18741
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1520/2004. POWER COM NO BREAKS, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se reclamó la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, específicamente su artículo 28, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no darse los supuestos previstos en el punto tercero, fracción II, del citado Acuerdo General Plenario 5/2001.


SEGUNDO. La recurrente planteó los siguientes agravios:


"I. Infracción a los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a los preceptos jurídicos cuya violación se invoca en este agravio, la Juez de Distrito debió, al dictar la sentencia que se impugna, apreciar correctamente y valorar conforme a derecho las pruebas rendidas por las partes en el presente procedimiento, así como conceder el amparo, como en la especie procediera, valorando adecuadamente los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, para dictar la sentencia correspondiente, lo que en la especie no ocurrió. Es el caso que en la sentencia impugnada en esta vía, la Juez de Distrito del conocimiento incumplió de forma absoluta con dicha obligación causando agravios a la quejosa. En atención a lo anterior y para acreditar los extremos de la ilegal actuación de la juzgadora, se realizan las siguientes aclaraciones. En primer término, la juzgadora en el considerando sexto de la sentencia impugnada pretende hacer una síntesis de los conceptos de violación expresados por la quejosa en la demanda de garantías que dio origen a este procedimiento. En ese sentido, resume en cuatro incisos lo que en su criterio fueron los argumentos sustentados por la quejosa para acreditar la inconstitucionalidad de los actos combatidos en este juicio. Es conveniente aclarar en este punto que los actos reclamados en el presente juicio son, de manera fundamental, los siguientes: a) La expedición, promulgación y publicación del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. b) La expedición del acuerdo por el que se establecen las reglas para la celebración de licitaciones públicas internacionales, de conformidad con los tratados de libre comercio del secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de febrero de 2003. c) Diversos actos de aplicación concretos de los anteriores, entre los que destaca, fundamentalmente, el acta de la reunión relacionada con la junta de aclaración de bases de la licitación pública internacional, bajo los tratados suscritos con México en materia comercial, 00017001-020-32, para la adquisición de bienes informáticos, de fecha 29 de septiembre de 2003 de la Procuraduría General de la República. Lo anterior es importante, a fin de esclarecer al órgano revisor el sentido estricto de los razonamientos de la quejosa para sustentar la inconstitucionalidad de los actos de autoridad combatidos en este procedimiento. Así pues, se afirmó y se ratifica que los actos reclamados en este juicio violan las garantías consagradas en los artículos 5o., párrafo primero y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que limitan indebidamente la garantía de libertad de comercio de la quejosa para concurrir libremente a los procesos de licitación del sector público federal. En efecto, la C. Juez de Distrito apreció erróneamente los conceptos de violación argumentados por la quejosa en este juicio, dado que en apariencia pretende que la quejosa sustenta una violación a la libertad de comercio de manera general y absoluta en perjuicio de la quejosa, cuando resulta claro que en ningún momento se ha pretendido tal cosa, sino únicamente el que con los inconstitucionales actos de autoridad se le impide participar en los procesos de licitación pública federales. Al pretender sustentar los argumentos en el sentido de que los conceptos de violación sintetizados por la Juez en los incisos a) y b) del considerando sexto de la sentencia impugnada, son infundados, la Juez resuelve de manera incongruente con la litis constitucional que se le planteó. Si bien es cierto, el artículo 5o., párrafo primero y el artículo 134 de la Constitución, analizados por separado, se refieren a hipótesis normativas distintas, en el caso que nos ocupa, no pueden sino analizarse de manera conjunta, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Cuando el artículo 5o., párrafo primero, de la Carta Magna establece que el ejercicio de la libertad de comercio, que no de trabajo, puede limitarse por resolución judicial o por resolución gubernativa en los términos que establezca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, se refiere a la posibilidad que tiene el Estado de imponer limitaciones o restricciones a la libertad de comercio de los particulares en forma genérica para cualquier tipo de actividad; sin embargo, en tratándose de la participación libre en los procesos de licitación pública, dicha garantía no puede de ninguna manera desvincularse de lo establecido por el artículo 134 del propio ordenamiento constitucional, que dispone de forma específica los criterios en los cuales se deben sustentar los procesos de licitación del sector público. Así las cosas, si bien se acepta que las autoridades del Estado pueden restringir o limitar el ejercicio de la libertad de comercio, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución, resulta del todo inaceptable que esa facultad se aplique de manera automática en tratándose de compras del sector público cuando la supuesta restricción se refiera a quiénes pueden o no participar en los procesos de licitación respectivos. Así pues, en estos términos debe quedar claro que una cosa es regular cierta actividad y otra muy distinta prohibir a ciertos particulares dedicarse a la misma en aras de una supuesta reglamentación. Por otra parte, también debe quedar claro que los criterios adoptados por el artículo 134 de la Constitución, en materia de licitaciones públicas, no son de ninguna manera limitaciones para los particulares, sino normas imperativas para que el Estado se rija en dicha materia, a fin de ejercer de manera transparente y en las mejores condiciones económicas el gasto público. En estos términos, el artículo 134 de la Constitución, contrariamente a lo sostenido por la juzgadora, no da al legislador ordinario una facultad irrestricta para regular la materia de licitaciones públicas e imponer, según su criterio, condiciones distintas a la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez para la adjudicación de los contratos, y mucho menos para determinar quiénes pueden y quiénes no pueden participar en los procesos, en virtud de la procedencia de los productos que se oferten o de la nacionalidad de las personas ofertantes; así pues, dentro de esos criterios, el legislador puede regular lo que considere adecuado para garantizar al Estado las mejores condiciones, pero fuera de ellas, cualquier consideración que las exceda resulta evidentemente contraria a la intención plasmada en la Constitución. En el caso que nos ocupa, la juzgadora pretende, indebidamente, que el legislador ordinario goza de las más amplias facultades para determinar lo que sea en materia de procesos de licitación pública y que, en consecuencia, cualquier limitación a la libertad de comercio, derivada de las disposiciones legislativas emanadas con tal criterio, resulta constitucionalmente legítima y, en tal sentido, para sustentar su criterio, invoca una serie de tesis jurisprudenciales, que en ningún caso resultan aplicables en la especie. En este sentido, la juzgadora pretende, sin dar ningún tipo de argumento y sin decirlo con toda claridad, que el legislador ordinario posee la facultad de limitar la garantía de participación libre en los procesos de licitación pública, en razón de un supuesto interés general, cuando esto se traduzca en beneficio de una cierta rama de la industria o de la economía nacional; y se afirma que de ninguna manera le asiste la razón a la juzgadora al sustentar dicho criterio. Lo anterior se deduce de lo establecido por la juzgadora en el considerando sexto, página 7 in fine, cuando ésta afirma: ... (se transcribe parte de la sentencia recurrida). Por un lado, resulta claro que la juzgadora acepta que existe una limitación impuesta a la quejosa; pero entonces cabe preguntarse: ¿En qué parte del artículo 134 constitucional se establece que el legislador ordinario puede, al reglamentar dicho precepto, imponer limitaciones a los particulares con la finalidad de lograr el desarrollo económico del país y su fortalecimiento?, pero aún más, si esa es la finalidad ¿Por qué no lo manifestó así ninguna de las autoridades responsables al rendir sus informes justificados?; ahora bien, de la transcripción parcial que hace la juzgadora de la exposición de motivos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni en la más forzada de sus interpretaciones, se puede desprender que tal fue la razón por la cual el legislador ordinario emitió el artículo 28 de dicho ordenamiento. En este punto del debate, debe establecerse lo siguiente: desde el año de 1986, cuando el Estado mexicano se adhirió al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), se ha asumido progresivamente como política del Estado mexicano, para el desarrollo económico del país y su fortalecimiento, la inserción de nuestro país en un ambiente de libertad absoluta en materia de comercio internacional, mismo que se sustenta en la eliminación progresiva y acelerada de barreras no arancelarias al intercambio de mercancías entre México y los distintos países que confluyen al mercado global; así pues, otro de los pilares fundamentales que sustentan el libre comercio internacional lo constituye el principio de la nación más favorecida y que no es otra cosa sino el de dar a todos los Estados con los que México comercia el trato que se le da al país con el que mejores condiciones de comercio se le den en una relación bilateral, como sería el caso de aquellos países con los que México tenga celebrado un trato específico de libre comercio. Así pues, si el Estado mexicano, como tal, ha asumido que para su desarrollo económico lo mejor es el libre comercio internacional, no puede pretenderse ahora, con una interpretación forzada, que el establecimiento de barreras no arancelarias a dicho comercio sea lo mejor para el crecimiento de la economía mexicana, porque eso, y no otra cosa, es lo que se establece en el artículo 28 del ordenamiento combatido y en el acuerdo derivado del mismo, es decir, para todo efecto jurídico, dicho precepto constituye una barrera no arancelaria al comercio internacional. En este orden de ideas, resulta entonces absolutamente carente de sustento jurídico el razonamiento de la juzgadora para negar la protección constitucional reclamada, ya que, se insiste, ella misma reconoce que se limita la participación de la quejosa en los procesos de licitación pública federal, mediante las normas generales que se impugnan y que, además, ninguna de las autoridades responsables sustentó el criterio que la Juez hace suyo para sostener la constitucionalidad de tales actos, lo que da como consecuencia el impedir que la quejosa oferte en las mejores condiciones económicas para el Estado sus productos y que, en consecuencia, el ejercicio del gasto público se realice de la manera más responsable y conveniente para los intereses de la economía nacional. Es sabido que en materia de comercio internacional los Estados integrantes de la Organización Mundial de Comercio pueden acudir a dicho organismo cuando consideren que un determinado producto proveniente de alguno de los Estados miembros se oferta en condiciones de dumping, para imponer cuotas compensatorias, o en el ámbito competencial y en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Congreso, y aun del propio presidente de la República, imponer cuotas arancelarias a productos provenientes de otros Estados en beneficio de la economía nacional, por lo cual, si esa fue la razón de que se expidieran las normas generales que se combaten en esta vía, a esos mecanismos jurídicamente válidos, pudieron haber acudido las autoridades del Estado mexicano, pero de ninguna manera a la prohibición absoluta de que mercancías provenientes de países con los cuales México no tiene suscrito un acuerdo de libre comercio participen en las licitaciones del sector público federal. La prohibición impuesta por las autoridades responsables se traduce en la imposibilidad jurídica y fáctica de que se actualice la hipótesis normativa del artículo 134 constitucional, en el sentido de que el Estado en materia de compras gubernamentales elija la celebración de contratos en las mejores condiciones, en cuanto a la calidad y precio; así pues, resulta claro que la sentencia impugnada debe revocarse y concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que en esta vía ha sido demandada. II. Infracción a los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Independientemente de la inconstitucionalidad inherente a las normas generales que en esta vía se combaten, la juzgadora apreció también de forma incorrecta los argumentos hechos valer por la quejosa, en el sentido de que el acuerdo por el que se establecen las reglas para la celebración de licitaciones públicas internacionales de conformidad con los tratados de libre comercio del secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de febrero de 2003, constituye en sí mismo un acto legislativo que excedió con mucho las facultades del titular de la Secretaría de Economía, al considerar que fueron meras afirmaciones sin dar razones o fundamentos, en virtud de los cuales se arribó a tal conclusión ... (razona en contra de lo considerado por el Juez de Distrito para desestimar los conceptos de violación sobre cuestiones de legalidad)."


TERCERO. Este órgano colegiado estima infundado el primer agravio hecho valer por la recurrente, en el que combate las consideraciones expresadas por el Juez de Distrito para desestimar los conceptos de violación planteados en contra del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con los siguientes razonamientos.


A fin de estar en posibilidad de determinar si la norma reclamada viola los artículos 5o. y 134 de la Constitución, resulta pertinente referirse al contenido de estas disposiciones supremas, así como a las garantías que en ellas se contienen.


El artículo 5o. de la Constitución Federal, que consagra la garantía de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, señala en su primer párrafo lo siguiente:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."


La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:


a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.


b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.


c) También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Los anteriores lineamientos, que garantizan la llamada libertad de profesión, industria, comercio o trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.


Esto es así, ya que la libertad de profesión, industria, comercio o trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, a saber: a) que no se trate de una actividad ilícita, b) que no se afecten derechos de terceros y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando la profesión, industria, comercio o trabajo sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.


Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.


Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos; por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, de suerte tal que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.


Ahora bien, una vez establecidas las condiciones para que la citada garantía de libertad de trabajo cobre efectividad, es necesario precisar que la misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades para reglamentar su realización.


Esto, porque la libertad de industria, profesión, comercio o trabajo, como ya se destacó, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.


Por otro lado, el artículo 134 de la Constitución establece:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


"El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.


"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución."


El precepto constitucional transcrito consagra los principios que deben regir el manejo de los recursos públicos del Gobierno Federal y del Distrito Federal, a saber, eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Asimismo, la Norma Suprema establece la regla general consistente en que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que se realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y, por último, establece como excepción que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que también aseguren las mejores condiciones para el Estado.


El texto original del numeral constitucional en estudio establecía:


"Artículo 134. Todos los contratos que el gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas, serán adjudicadas en subasta, mediante convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública."


De la anterior transcripción se desprende que desde la redacción original del artículo 134 del Código Supremo se contemplaban las disposiciones respecto a la forma en la que el Estado debía contratar, esto es, a través de licitaciones públicas.


El debate que suscitó este precepto dentro del Constituyente fue el siguiente:


"Ciudadanos diputados: Al título de la Constitución que contiene las prevenciones generales, la comisión ha creído conveniente agregar un artículo que tiene por objeto asegurar los concursos de todos los trabajos públicos, para obtener así, para el servicio de la nación, las mejores utilidades posibles, evitando los fraudes y los favoritismos, bien conocidos del antiguo régimen. El artículo que se agrega, por ser el último de las prevenciones generales, llevará el número 131; pero como puede haber modificaciones en la numeración, la comisión presenta éste bajo ese número, a reserva de que la comisión de estilo lo coloque en el lugar que le corresponde en la serie. La comisión se permite proponerlo en los siguientes términos a la aprobación de esta honorable Asamblea: ‘Artículo 131. Todos los contratos que el gobierno tuviere que celebrar para la ejecución de las obras públicas serán adjudicados en subasta pública, mediante convocatoria, y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.’. Sala de Comisiones, Querétaro de A., 25 de enero de 1917. P.M.N.. H.J.. A.M.. H.M.."


Este dictamen suscitó en la 64a. sesión ordinaria, celebrada el 27 de enero de 1917, el siguiente debate:


"El C. I.: Puede presentarse el caso de que no haya personas que hicieran proposiciones para llevar a cabo la obra, o que ninguna de dichas proposiciones fuera aceptada, y como dice el artículo que sólo se llevará a cabo por convocatoria, en ese caso no se podría cumplir con tal disposición; por consiguiente, creo debe hacerse una modificación, diciendo que se abra una convocatoria, y en el caso de que no se presente una persona que llene los requisitos, se lleve a cabo la obra por administración. El C.M.N., miembro de la comisión: El señor diputado I. supone el caso de que no haya postores; pero una de dos: o el contrato se lleva a cabo con un contratista cualquiera o no se lleva a cabo. En el segundo caso le queda al gobierno el medio de mejorar las bases del contrato para que haya postores, y de esta manera indudablemente se llevará a cabo la obra. El C.S.: ¿Se considera suficientemente discutido? Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Se reserva para su votación.’."


En esta misma sesión, el artículo fue aprobado por unanimidad de 168 votos y corresponde al artículo 134 de la Constitución.


El Constituyente tuvo la preocupación de llevar al más alto nivel normativo los principios de la actuación de los servidores públicos y, en general, del Estado al contratar, estableciendo que se debería llevar a cabo por medio de subastas públicas.


En el dictamen de la Comisión de Constitución se destaca que la teleología del precepto es la de evitar los fraudes y favoritismos del antiguo régimen para así garantizar al gobierno, al contratar, las mejores condiciones posibles.


El texto del precepto supremo que se analiza sólo ha sido modificado una vez, a través de la enmienda promulgada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente. Esta reforma no sólo ratificó las normas del Constituyente, sino que amplió su alcance al establecer con mayor claridad los principios y la forma de actuar de los servidores públicos del Gobierno Federal y del Distrito Federal al contratar.


La exposición de motivos de la reforma en comento sostiene en las partes conducentes lo siguiente:


"CC.S.s de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presente: La libertad individual para pensar y hacer es cuestión de cada quien. No corresponde al Estado tutelar la moralidad personal que la inspira. Pero el Estado tiene la obligación ineludible de prevenir y sancionar la inmoralidad social, la corrupción. Ella afecta los derechos de otros, de la sociedad, y los intereses nacionales. Y en el México de nuestros días, nuestro pueblo exige con urgencia una renovación moral de la sociedad que ataque de raíz los daños de la corrupción en el bienestar de su convivencia social. Es esencia de nuestra democracia federal el que las leyes y el gobierno que se da el pueblo atiendan su demanda nacional. Obliga a actuar de inmediato no sólo a los poderes constituidos en sus respectivos ámbitos de competencia, sino antes que nada al Poder Constituyente de nuestro Pacto Federal. Para prevenir y sancionar con efectividad la corrupción no bastan leyes idóneas. Además, son necesarios una voluntad política firme y una administración eficaz. Es una realidad la voluntad política inconmovible del pueblo de México y del Gobierno que se ha dado por erradicar lo que corrompe los fundamentos de su convivencia social. La administración eficaz de esa voluntad se construirá rápidamente, aunque limitada por el tiempo necesario para llenar los vacíos existentes. Pero si las leyes e instituciones que se da el pueblo no reflejan esa voluntad política, y no abren el camino para esa eficacia administrativa, la voluntad será derrotada y el camino estará cerrado. Las leyes vigentes han sido desbordadas por la realidad y ya no ofrecen bases sólidas para prevenir y sancionar la corrupción que la conciencia nacional exige erradicar. Si la renovación moral de la sociedad que ordena el pueblo de México, ha de cumplirse, hay que empezar renovando las leyes e instituciones que tutelan la realización de nuestros valores nacionales. Esta iniciativa de reformas y adiciones a nuestra Constitución Política, conjuntamente con las leyes secundarias consecuentes que estamos sometiéndole al H. Congreso de la Unión, es el primer paso para que la renovación moral se haga gobierno y la sociedad pueda apoyarse en él a fin de que la corrupción no derrote sus derechos. ... Artículo 134. La iniciativa propone el establecimiento de los principios de eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos, así como ampliar el principio de licitación pública abierta para asegurar al Estado las mejores condiciones en sus adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones, prestación de servicios y contratación de obra. También prevé los casos en que el principio de licitación puede ser ineficaz para asegurar las mejores condiciones en el manejo de los recursos del pueblo. La determinación de esos casos no se deja a una discrecionalidad administrativa irrestricta, impidiendo así que los principios de eficiencia y eficacia en el manejo de los recursos económicos públicos degeneren en una arbitrariedad conducente a la corrupción. Se propone establecer, a nivel legislativo, las bases para acreditar aquellos casos en que la licitación no garantice las mejores condiciones económicas para el Estado."


En la iniciativa presidencial se expone como idea fundamental de la reforma la de combatir la corrupción gubernamental, transparentando el manejo de los recursos públicos a través de normas que fijen claramente la vía a través de la cual el Gobierno Federal y el del Distrito Federal deberán contratar. Es propósito de la reforma constitucional el brindar nuevas instituciones que permitan lograr lo que se denominó la renovación moral de la sociedad. Específicamente, se señala en la exposición de motivos que se pretende ampliar el principio de licitación pública abierta y disponer que a través de la ley se fijen los casos en que este procedimiento no sea eficaz para lograr las mejores condiciones en la optimización de los recursos públicos.


Establecido el contenido y alcance de los artículos 5o. y 134 de la Constitución, conviene tener presente lo preceptuado por los artículos 1o., 3o., 4o., 14, 18, 27 y 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que a la letra disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:


"I. Las unidades administrativas de la presidencia de la República;


"II. Las secretarías de Estado, departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;


"III. La Procuraduría General de la República;


"IV. Los organismos descentralizados;


"V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o una entidad paraestatal, y


"VI. Las entidades federativas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, con la participación que, en su caso, corresponda a los Municipios interesados. No quedan comprendidos los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


"Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.


"Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.


"Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.


"Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:


"I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;


"II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras;


"III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;


"IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;


"V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;


"VI. La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;


"VII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios, y


"VIII. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales."


"Artículo 4o. La aplicación de esta ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados."


"Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría."


"Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:


"I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y


"II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas."


"Artículo 27. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.


"El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la contraloría. ..."


"Artículo 28. Las licitaciones públicas podrán ser:


"I.N., cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos financieros. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la secretaría y de la contraloría.


"La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de oficio o a solicitud de la contraloría, podrá realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o


"II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.


"Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:


"a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados;


"b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio;


"c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, y


"d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.


"En este tipo de licitaciones la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.


"Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos."


Como puede advertirse, las normas transcritas establecen que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen las entidades y dependencias públicas que se precisan; así como que para efectos de esa ley se comprenden las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble y que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras; las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación; la contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido; la reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles o personas y contratación de servicios de limpieza y vigilancia; la contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles; la prestación de servicios profesionales; la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios; y, en general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.


Además, las normas transcritas establecen que la aplicación de la ley de la materia será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; que en los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con, por lo menos, un cincuenta por ciento de contenido nacional, los que, además, deberán contener, en la comparación económica de las propuestas, un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; que en la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán ajustarse a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales y a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades respectivas; que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


Específicamente, la norma reclamada establece que las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales; que las primeras son aquellas en las que sólo pueden participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con el cincuenta por ciento de contenido nacional; que en las licitaciones internacionales pueden participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera y los bienes a adquirir pueden ser de origen nacional o extranjero; que únicamente se harán licitaciones internacionales cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados; cuando, previa investigación de mercado, no exista oferta de proveedores nacionales respecto de bienes o servicios en cantidad y calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precios; cuando habiéndose realizado una licitación nacional no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos legales; y cuando así se estipule en las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.


Además, la norma reclamada precisa que, tratándose de licitaciones internacionales, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.


Por último, la disposición combatida establece que podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.


Ahora bien, este órgano colegiado estima que el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en cuanto establece que en las licitaciones internacionales podrá negarse la participación a extranjeros, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos, no viola los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución.


Efectivamente, la norma suprema citada, como ya se ha destacado, consagra los principios que deben regir el manejo de los recursos públicos del Gobierno Federal y del Distrito Federal, a saber, eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Asimismo, la norma suprema establece la regla general consistente en que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que se realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y, por último, establece como excepción que cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que también aseguren las mejores condiciones para el Estado.


Ahora bien, el legislador ordinario reglamentó los principios consagrados en el artículo 134 de la Constitución al expedir la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, estableciendo que sus disposiciones son de orden público y precisando tanto las dependencias y entidades obligadas a su cumplimiento como las operaciones y contrataciones sujetas a sus prescripciones, así como que dichas operaciones o contrataciones deberán adjudicarse, por regla general, a través de licitaciones públicas.


Específicamente, la norma reclamada establece los tipos de licitaciones públicas que podrán efectuarse, a saber, nacionales e internacionales; las primeras cuando sólo puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a que se refieran sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, mientras que en las licitaciones internacionales pueden participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera, y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.


Asimismo, la disposición combatida prevé que las licitaciones internacionales sólo podrán efectuarse cuando resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales, acorde con lo preceptuado por el artículo 4o. de la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en el sentido de que la aplicación de este ordenamiento legal será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto de bienes o servicios en la cantidad y calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio; cuando habiéndose realizado una licitación nacional no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos exigidos; y cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.


Así, de la norma reclamada deriva que las licitaciones públicas deben ser, por regla general, de carácter nacional, ya que las licitaciones internacionales únicamente podrán efectuarse en los supuestos que específicamente se prevén y en ellas deberá optarse, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, según lo previsto en el artículo 14 de la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


Por tanto, al establecerse en el último párrafo de la disposición legal impugnada que en las licitaciones internacionales podrá negarse la participación de extranjeros cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos, esto es, cuando no exista una obligación derivada de instrumentos internacionales o de principios de reciprocidad internacional, no se transgreden los postulados contenidos en el artículo 134 de la Constitución, dado que al otorgarse a la dependencia o entidad la facultad discrecional de determinar si en las licitaciones públicas internacionales que convoquen se permitirá o no la participación a los extranjeros cuando no exista obligación de permitir su participación en virtud de la existencia de tratados internacionales o trato de reciprocidad internacional, no se impide que los recursos económicos de los Gobiernos Federal y del Distrito Federal se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a que están destinados, ni mucho menos que el Estado pueda asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes al realizar las licitaciones públicas internacionales.


Lo anterior se afirma porque al otorgarse a las entidades y dependencias convocantes de una licitación pública internacional la facultad discrecional a que se ha hecho referencia, se les permite que en la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios atiendan a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, a las previsiones contenidas en sus programas anuales, así como a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos correspondientes, como lo exige el artículo 14 de la propia Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en respeto a la determinación consistente en la administración de los recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a que están destinados, contenida en el primer párrafo del artículo 134 constitucional, por un lado, y, por el otro, asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, en la medida que las dependencias y entidades estarán en posibilidad de ponderar en cada caso la conveniencia de permitir o de negar la participación de extranjeros respecto de los que no exista obligación derivada de tratados internacionales o trato de reciprocidad internacional, cuando así convenga al interés y beneficio de la colectividad y al desarrollo de la economía nacional, pues corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, así como la planeación, conducción, coordinación y orientación de la economía nacional, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución, en los siguientes términos:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.


"Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.


"La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.


"En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley."


Por otro lado, la norma reclamada tampoco viola la garantía de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional pues, como con anterioridad se razonó, esta libertad no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se requiere que se trate de una actividad lícita y que no se afecten derechos de tercero ni los derechos de la sociedad en general, lo que se comprende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, lo que exige que se proteja el interés de la sociedad por encima del interés particular, de suerte tal que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectar a aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.


Ahora bien, al disponer la norma combatida que en las licitaciones públicas internacionales podrá negarse la participación a los extranjeros cuando con el país de que sean nacionales no se tenga celebrado tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos, no se viola la garantía consagrada por el artículo 5o. constitucional, en la medida que no se impide de manera absoluta el ejercicio de alguna profesión, industria, comercio o trabajo, sino que únicamente se autoriza a las dependencias y entidades convocantes de una licitación pública para negar la participación de los extranjeros en los supuestos referidos, lo que se justifica plenamente, pues frente al interés meramente individual se encuentra el interés público que exige que el Estado busque las condiciones que más favorezcan al desarrollo económico de la nación.


CUARTO. Por lo que se refiere al segundo agravio hecho valer por la recurrente, en el que se combaten las consideraciones por las que el Juez de Distrito desestimó los conceptos de violación planteados en contra del acuerdo por el que se establecen las reglas para la celebración de licitaciones públicas internacionales de conformidad con los tratados de libre comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil tres, expedido por el secretario de Economía, esta Segunda Sala, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley de Amparo, reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del asunto.


De conformidad con todo lo razonado, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida en la materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, negar el amparo solicitado en contra del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y reservar jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para el examen de las cuestiones de su competencia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Power Com No Breaks, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


TERCERO. Se reserva jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para el examen de las cuestiones de su competencia.


N.; con testimonio de esta resolución, envíese el expediente del juicio de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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