Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/250
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de registro18757
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 1114
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 38/2005. SALVADOR P.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios propuestos por el recurrente.


En principio, debe decirse que la aseveración relativa a que por ser tercero perjudicado en el juicio de amparo, le causa agravio la sentencia emitida en el mismo, invocando las tesis intituladas: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO TIENE INTERÉS EN QUE SUBSISTA, AL TENER CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PEDIDO CONTRA LA ORDEN DE." y "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERA PERJUDICADA, LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO EN EL JUICIO NATURAL QUE NO SEA DEL ORDEN PENAL.", a pesar de que se encuentra incluida dentro del capítulo de agravios en el recurso de revisión que se resuelve, en realidad no constituye un verdadero agravio, habida cuenta que por tal debe entenderse la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por tanto, al expresar el motivo de inconformidad debe precisarse cuál es la parte de la sentencia o auto que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, por ende, si el recurrente de ninguna manera pone de manifiesto la lesión a un derecho, ni esgrime razonamientos lógico-jurídicos tendentes a demostrar que el Juez de A. efectivamente transgredió en su perjuicio determinado precepto legal, entonces su manifestación no resulta apta para ser tomada en consideración.


Es aplicable en el caso particular la jurisprudencia VI.2o. J/84, integrada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, consultable en la página 317, Tomo VI, Segunda Parte-1, de julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos."


Ahora bien, la inconformidad del recurrente la hace descansar, en principio, en que el Juez de Distrito violó lo dispuesto por los artículos 77, fracciones I y II, y 78 de la Ley de A., porque el quejoso reclamó de la Juez de lo Civil de Huejotzingo, Puebla, una orden de arresto dictada en su contra, por tanto, es el arresto y no otro el acto reclamado; que si bien es verdad que cuando se reclama un acto de autoridad que atenta contra la libertad personal, la suplencia de la queja debe efectuarse por la autoridad de amparo, la misma no puede llevarse al extremo de analizar la constitucionalidad de actos no reclamados, y el auto mediante el cual ordena requerirse al quejoso y a otro, para que cumplan con la determinación de entregar al depositario señalado en autos, los bienes embargados, dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se les impondría un arresto de treinta y seis horas y su notificación, no fueron reclamados por el agraviado.


Que además de que no fueron reclamados el apercibimiento de arresto y la notificación de este proveído, se trata de actos consentidos, por lo que el juicio de amparo es improcedente al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones XI, XII y XIII, de la Ley de A., por lo que debe sobreseerse en él, conforme al diverso numeral 74, fracción III, del indicado ordenamiento legal, ya que el apercibimiento de arresto y su notificación no fueron impugnados a través de los recursos ordinarios previstos en la ley, pues en materia mercantil, el artículo 1334 del Código de Comercio establece el recurso de revocación en contra del apercibimiento de arresto y de cualquier otra medida de apremio, y al efecto citó la tesis intitulada: "ARRESTO. APERCIBIMIENTO DE. PROCEDE LA REVOCACIÓN Y NO EL AMPARO. (LEGISLACIÓN MERCANTIL)."; que por tanto, debe tenérseles por consentidos y, como consecuencia, el auto que impuso el arresto, contra el cual sí se pidió amparo, es un acto derivado de otros consentidos.


Y aun considerando que no debiera agotarse recurso ordinario en contra del apercibimiento de arresto y su notificación, de todas maneras debieron señalarse como actos reclamados en el juicio de amparo y, si no se hizo así, entonces se consintieron, y la imposición del arresto es un acto derivado de otros consentidos, por lo que el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., por lo que debe decretarse el sobreseimiento en el mismo, conforme al diverso 74, fracción III, del ordenamiento jurídico en cita; y al efecto invocó como aplicables las tesis de rubros: "ARRESTO. CUANDO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO.", "ARRESTO, AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA EL.", "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, IMPROCEDENCIA.", "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, CUANDO NO SE AGOTÓ EL RECURSO ORDINARIO.", "ARRESTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR NO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS EN CONTRA DEL AUTO QUE APERCIBE CON IMPONER TAL MEDIDA DE APREMIO. (CÓDIGO DE COMERCIO).", y "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SI NO SE IMPUGNA EL AUTO QUE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE."


Se dará respuesta a los anteriores argumentos en forma conjunta, habida cuenta que de la alegación que vierte el inconforme acerca de que el Juez de Distrito analizó actos no reclamados en el juicio de amparo, hace depender una de las causas de improcedencia de la acción constitucional.


Tales argumentos son infundados, ello es así, en virtud de que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto, al examinar en el particular no sólo el auto de veintiocho de junio de dos mil cuatro, en el que se hizo efectivo el arresto impuesto como medida de apremio al quejoso, sino también el diverso proveído de catorce de mayo de la misma anualidad, en el que se le apercibió con imponerlo, siendo procedente, incluso, el análisis de la notificación del apercibimiento de arresto, aun cuando en este caso ya no fue necesario hacerlo al haber encontrado el Juez Federal a quo que el auto de apercibimiento de arresto era violatorio de garantías, pues resultaba ocioso el estudio de un acto (notificación) que por virtud de la sentencia concesoria del amparo debía quedar sin efectos y, lo anterior se afirma, toda vez que si bien es verdad que el apercibimiento de arresto y su notificación no fueron señalados de manera destacada como actos reclamados en la demanda de garantías, de una lectura integral de la misma se advierte que el agraviado alegó la violación...

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